Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...

viernes, 5 de julio de 2013

Patrimonio Protegido


Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad regula una figura de gran utilidad para asegurar el futuro de las personas discapacitadas: el Patrimonio Protegido.


Y, qué es un Patrimonio protegido?? 
Es un patrimonio que se crea para satisfacer las necesidades de los discapacitados, titulares de los mismos, durante toda su vida, de manera que se garantiza que van a tener recursos suficientes para vivir aunque sus familiares más cercanos falten, estableciéndose un régimen especial de administración y disposición de los bienes que lo integran.

Pues bien, lo primero que tenemos que saber es quién puede ser titular de un Patrimonio protegido: ésta cuestión la regula el artículo 2 de la Ley 41/2003, que señala que los titulares pueden ser personas que tengan una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento; y también personas afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.
Es decir, se refiere a personas que no tienen que estar judicialmente incapacitadas y sujetas a tutela, aunque podrían estarlo, en función de su capacidad para querer y entender. Es un concepto distinto que abarca también a personas con discapacidad física y que, por lo tanto, pueden regir su persona y bienes, y administrar y disponer, por si mismas, de los bienes que integran el Patrimonio protegido, como por ejemplo una persona ciega o que sea paraplégica...

Y, quién puede constituirlo???
Pueden constituirlo:
- las personas con discapacidad física que vayan a ser titulares de los mismos; 
- o, en caso de discapacidad intelectual, los padres, tutores o guardadores de hecho del discapacitado que no puede decidir por sí;
- o un tercero.
La referencia a los guardadores de hecho se establece respecto a aquellos casos en que no existe representante legal, siendo necesario, y la persona que se encarga de cuidar a diario al discapacitado intelectual, normalmente un familiar, es el guardador de hecho. Éste, en principio, no podría actuar por el discapacitado, por no haber sido nombrado por el Juez,  pero puede constituir, en éste caso, el patrimonio a su favor. Por eso es conveniente acudir a un Procedimiento de Incapacitación, y que se nombre a un tutor que se encargue de velar por los intereses de la persona que no puede hacerlo por sí.
Asimismo, cualquier persona puede solicitar la constitución del Patrimonio Protegido al propio discapacitado físico, que va a ser su titular, o al representante legal del discapacitado psíquico, siempre que aporte bienes o derechos a titulo gratuito; y si se negasen a constituirlo, podría solicitarlo del Juez, puesto que se entiende que el interés de la persona discapacitada está por encima de los problemas que pudieran existir entre su entorno y el aportante.
No debemos olvidar que el Patrimonio Protegido se constituye en todo caso con bienes o derechos aportados a título gratuito, sin que pueda exigirse ninguna contraprestación por la aportación, aunque sí puede determinarse el destino del bien o derecho aportado una vez que se extinga el Patrimonio. Asimismo pueden realizarse aportaciones de bienes y derechos en cualquier momento, siempre cumpliendo las formalidades de la constitución.
 
Y, cómo se constituye un Patrimonio Protegido??
La constitución se realiza en Escritura Pública ante Notario, salvo el caso de autorización judicial cuando la solicita un 3º, en que el título constitutivo sería la resolución judicial.
 En la Escritura deberá constar un Inventario de los bienes y derechos aportados y las reglas para su administración, así como el destino que haya de darse a los bienes que quedaren en el momento de la extinción. También pueden recogerse otro tipo de estipulaciones, como por ejemplo, determinar que el titular beneficiario sea acogido en determinada Entidad Prestadora de Servicios Sociales y que los rendimientos del Patrimonio se destinen, entre otras cosas, a satisfacer los gastos; y si además, los padres en testamento hubieran nombrado tutora a una Entidad Tutelar, puede regularse la cooperación entre ambas instituciones para la protección integral del discapacitado intelectual que éste incapacitado judicialmente.
La constitución del Patrimonio Protegido se comunicará por el Notario al Fiscal del domicilio del discapacitado; y la adscripción de un bien al Patrimonio se hará también constar en la Inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad.
También se integra éste patrimonio con los bienes que se aporten a título gratuito en cualquier momento, con las mismas formalidades de su constitución.
Además el Patrimonio Protegido es un Patrimonio de Destino, es decir, que todos los bienes y derechos que lo integran, y sus rendimientos, tienen una finalidad a la que se destinan efectivamente: satisfacer las necesidades vitales del titular beneficiario. Y, además, responde de sus propias deudas y tiene su propia tributación, permaneciendo totalmente independiente del patrimonio personal de su titular; y ésto puede tener importantes beneficios fiscales y de otro orden, sin olvidar las deducciones que por las aportaciones a éste tipo de patrimonios se establecen en el IRPF y en el Impuesto de Sociedades, que benefician tanto a los aportantes de bienes y derechos como a su titular.

En relación con la administración del Patrimonio: 
-si ha sido constituido por la persona titular del mismo con discapacidad física-- se observarán las reglas establecidas por ella misma en el título de constitución; 
-pero en el caso de que se trate de una persona con discapacidad intelectual y el Patrimonio haya sido constituido por otras personas a su favor-- en el título deberán determinarse las reglas de administración que se crean oportunas, que en todo caso deben incluir autorización judicial para los mismos casos en que la necesita un tutor en el ejercicio de su cargo; no obstante, no será necesaria la autorización judicial cuando el titular del Patrimonio tenga capacidad de obrar suficiente.
También deberá en la Escritura Pública de constitución procederse al nombramiento de un Administrador del Patrimonio. Se establece la imposibilidad de nombrar administrador a las mismas personas que no puedan ser nombradas tutoras por diversas causas recogidas en el Código Civil, que hacen dudar de que la persona nombrada pueda desempeñar bien sus funciones.
Por supuesto que cuando el constituyente del patrimonio es el propio discapacitado él mismo será el administrador, si así lo decide, o puede nombrar a otra persona para el cargo.
En caso de que el administrador deje de serlo por cualquier causa, el titular del patrimonio con capacidad o el Juez, procederán a nombrar a otra persona.
El Administrador del Patrimonio Protegido es el representante legal del mismo, y realizará todos los actos necesarios para su buena administración con total independencia de quién sea el representante legal del discapacitado. Ésta representación se hará constar en el Registro Civil correspondiente.
Además tenemos que tener en cuenta que dada la finalidad del Patrimonio, que es satisfacer las necesidades vitales de su titular, todos los bienes y derechos que lo integran se destinarán directamente a ésta finalidad o al mantenimiento de la rentabilidad de los mismos. Podrá también procurarse una flexibilización de las normas de administración con la intervención del Fiscal y del Juez, en beneficio de la persona beneficiaria y contando con las particularidades de los distintos elementos que integren el Patrimonio.

Por lo que se refiere a su Extinción se produce por la muerte o declaración de fallecimiento del titular del mismo o por dejar de tener la discapacidad que se requiere para poder ser su titular.
Una vez extinguido el Patrimonio, si la extinción se produce por la muerte o declaración de fallecimiento de su titular, los bienes y derechos que lo integran pasarán a formar parte de su herencia, salvo que, al constituirse el Patrimonio o al aportarse un determinado bien, en el título se hubiera previsto otra finalidad distinta, como que se entregue a determinada persona, que sea objeto de donación a una Institución .... o incluso que pase de nuevo a formar parte del patrimonio del aportante, si éste continúa con vida, o en caso contrario, que se integre en su propia herencia pasando a sus herederos.
Si la extinción se produce por dejar de tener la condición de discapacitado el titular, los bienes y derechos que lo integran pasarán a ser de su propiedad, salvo que se haya previsto otro destino.


Como hemos visto, se trata de una figura muy interesante y muy útil para proteger y satisfacer las necesidades de aquellos que más lo necesitan, siendo conveniente consultar con un profesional en la materia que nos oriente, sin tener que preocuparnos de otra cosa que disfrutar juntos todo el tiempo que podamos.
Julio 2013
María Pérez Arellano.



sábado, 8 de junio de 2013

Entidades Tutelares


Cuando una persona debe ser sometida a tutela según la Sentencia dictada en el Procedimiento de Incapacitación o modificación de la capacidad de obrar, el Código Civil establece un orden de llamamientos o delación para el cargo de tutor, en el artículo 234:
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
  • 1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
  • 2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
  • 3.º A los padres.
  • 4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
  • 5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor”.
Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados”- artículo 242 del Código Civil.

El primer número del artículo 234 hace referencia al Documento de Autodelación de Tutela o Autotutela, que es un documento notarial en el que una persona capaz prevé el nombramiento de tutor para sí misma en el supuesto de que en el futuro sea incapaz, y que vinculará al Juez al constituir la tutela; y el número 4º-- se refiere a la posibilidad de que los padres de un menor o incapaz, en su testamento, designen a determinadas personas, físicas o jurídicas, para que sean tutores de sus hijos, en el caso de que ellos fallezcan o sean privados de la patria potestad.
Es decir, se trata de familiares o allegados del tutelado, y en defecto, de éstos, el Juez puede nombrar a otra persona que, sin ser familiar, por sus relaciones con el tutelado, pueda asumir la tutela con beneficio para él.

Sólo en defecto de todos los anteriores, la ley prevé como mecanismo de protección de los menores o incapaces desamparados la posibilidad de que el cargo de tutor recaiga en una persona jurídica, cuando no exista una persona física que pueda desempeñar el cargo.

Y, ¿qué se considera como situación de desamparo? --la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben al tutor de conformidad con las leyes, cuando los menores o incapaces quedan privados de la necesaria asistencia moral o material (artículo 234 del Código Civil).

Una vez que se dicta la Sentencia que establece la necesidad de nombramiento de un tutor y acreditada la ausencia de personas físicas idóneas para el cargo, se nombrará tutor a una persona jurídica.

Pues bien, la Persona jurídica Tutora o Entidad Tutelar puede ser pública o privada.

Si los padres no hubiesen designado a una persona jurídico privada para el cargo de tutor, el Juez nombrará a una Entidad Pública. Normalmente el nombramiento recaerá en la Comunidad Autónoma de residencia del tutelado, que ejercerá el cargo con ayuda de otras personas, físicas y jurídicas. Así ocurre por ejemplo en Asturias, con el Letrado del Anciano, al que se refiere la Ley de 5 de abril de 1991, de asistencia y protección al anciano, al que se encomienda el ejercicio de la tutela de las personas judicialmente incapacitadas, cuando su titularidad recaiga en el Principado de Asturias; y con FASAD (Fundación Asturiana de Atención y Protección a Personas con Discapacidades y/o Dependencias): puesto que el Decreto de 2 de Marzo de 2.006, que regula la constitución y el funcionamiento de la Comisión de Tutelas del Principado de Asturias dispone que, para el desarrollo y seguimiento de la gestión ordinaria de los tutelados y sus bienes, la Administración Pública contará con el concurso de FASAD – que es una entidad sin ánimo de lucro perteneciente al Sector Público.

En caso de que los padres del incapacitado, en su testamento, hayan nombrado a una Entidad Jurídico Privada para el cargo de tutor, éste nombramiento se hace constar al margen de la inscripción de nacimiento del incapaz en el Registro Civil. Así, cuando se inicie el Procedimiento de Incapacitación, el Juez lo consultará y le vinculará al hacer el nombramiento de tutor. Estas entidades privadas que desempeñan funciones tutelares se llaman Entidades Tutelares, y tienen las mismas obligaciones y derechos que los tutores personas físicas, salvo la obligación de prestar fianza que no les es exigible.
En el ámbito de actuación de las Entidades Tutelares, tenemos que referirnos también a las Entidades Prestadoras de Servicios y diferenciarlas.
Una Entidad Tutelar es aquella que desempeña las funciones de tutor, representando y defendiendo los intereses del tutelado de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de modificación de la capacidad que la haya nombrado tutora. Que puede también encargarse de prestar otro tipo de asistencia a las personas o no, pero que en principio se encargará de fiscalizar las actuaciones de las Entidades Prestadoras de Servicios, desarrollando una actividad esencialmente jurídica y de control de la persona a la que debe cuidar.
Mientras que una Entidad de Prestación de Servicios Sociales es toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular de centros o desarrolle programas de servicios sociales; que pueden serlo tanto entidades públicas como privadas, y son quienes cuidan de hecho al tutelado, en centros residenciales, centros de día..., afrontando diariamente todas las actividades y necesidades de los discapacitados a su cargo.

Evidentemente ambos tipos de Entidades desarrollan funciones y actividades distintas, pero íntimamente relacionadas en beneficio de los tutelados, por lo que resulta conveniente que interactúen y se informen recíprocamente de la situación personal y patrimonial de las personas a su cargo. En este sentido resulta muy interesante y aclaratorio un Documento titulado “COORDINACIÓN Y BUENAS PRÁCTICASENTRE ENTIDADES TUTELARES Y ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS”, editado por FEAPS y elaborado por profesionales de ambos sectores, donde se especifican las actividades a desarrollar y se establecen unos Protocolos de actuación y colaboración en beneficio de los tutelados; y que puede consultarse en internet en la página web de la Asociación Española de Fundaciones tutelares.

Contando con las distintas posibilidades de actuación existentes, se trata de asegurar que las personas que necesitan a otras en su actuación diaria queden debidamente protegidas, aunque las personas de su entorno más cercano no puedan ayudarlas o hayan fallecido.

Esperamos que los distintos instrumentos jurídicos a nuestra disposición y la colaboración de diversas personas, a veces anónimas, basten para que todos tengamos cubiertas nuestras necesidades y podamos conseguir desarrollarnos y realizarnos según nuestras capacidades.

María Pérez Arellano.



martes, 4 de junio de 2013

Autotutela



La Ley 41/2003, de 18 de Noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificó el Código Civil en materia de tutela, introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico una nueva figura: la Autotutela.

Pues bien, ¿Qué es la Autotutela?

Es la posibilidad que se concede a una persona capaz para adoptar disposiciones sobre su propia persona y bienes para el futuro, para el supuesto de que pierda su capacidad de querer y entender; y es una posibilidad de nombrar tutor a la persona que se considere más adecuada; nombramiento que vinculará al Juez al constituir la tutela, una vez finalizado el Procedimiento de incapacitación, y ya declarada la incapacitación judicial.

Es una medida muy útil, que facilita las cosas a la familia y que suele ir acompañada de un Poder General Preventivo, en el que se dan plenos poderes a la persona nombrada tutora, para que pueda actuar desde que se produce la incapacidad de hecho, y en tanto no se dicte la sentencia judicial de incapacitación. Ya que, en caso contrario, aunque se haya dado poder general a otra persona para actuar, éste se extingue por la incapacidad sobrevenida del otorgante, salvo que en el mismo se prevea su continuación, como señala el artículo 1732 del Código Civil; o que se haya otorgado precisamente para el caso de incapacidad al que nos referimos. y que le habilitará para actuar hasta que el Juez decida sobre su continuación o no en el procedimiento correspondiente.
De otro modo, los asuntos de la persona quedarían paralizados hasta la sentencia de incapacitación, dependiendo además su futuro de la decisión del Juez, que no nos conoce y que aunque recabe información de nuestros parientes, puede no coincidir con nuestra voluntad.
En aquellos casos en que una persona tiene familiares con demencia senil o alzheimer, y existe la posibilidad de que ella también padezca ésta enfermedad; o cuando una persona tiene un accidente y sufre una lesión cerebral que le impide decidir...., son muchas las situaciones que pueden darse en la vida, que nos dejan sin posibilidad de actuar y en las que dependemos totalmente de los demás. Pues bien, aquí es donde despliega plenos efectos el llamado Documento de Autodelación de Tutela, que puede contener distintas disposiciones de carácter personal, como manifestar la voluntad de ser internado en una residencia o no, en cúal preferimos que nos acojan, si preferimos convivir con el tutor o con otra persona...; y de carácter patrimonial, podemos especificar cómo queremos que se inviertan nuestros ahorros, encomendar la llevanza de nuestras cuentas a determinada persona, profesional o no, puede ser alguien de nuestra confianza, el pago de cantidades o ayudas a determinados familiares...

No debemos confundir la Autotutela con el llamado Documento de Instrucciones Previas, en el que se contemplan decisiones y actuaciones de carácter médico. En él se manifiesta la voluntad de recibir un tratamiento médico o no; ser desconectado de una máquina, cuando es lo único que nos mantiene con vida.... para el supuesto de que nosotros no podamos manifestar nuestra decisión, y también podemos nombrar a una persona para que decida por nosotros y se encargue de cumplir nuestra voluntad, según las instrucciones dadas.


Y, por qué se llama Autodelación de tutela??

Delación es como se llama el llamamiento que se hace a una persona para ser tutor; el orden de llamamientos lo establece el Código Civil en el artículo 234, y es el siguiente: 1º- Al designado por el propio tutelado ( en el Documento de autodelación de tutela); 2º- al cónyuge que conviva con el tutelado; 3º- a los padres; 4º- a la persona designada por los padres para ser tutor en su testamento; y 5º- al Descendiente, Ascendiente o Hermano que designe el Juez. Por eso se llama Auto-delación: porque el llamamiento lo hace uno mismo.
Si no existe este documento, el Juez sigue la delación establecida en el Código civil, y si uno no está casado, normalmente serán tutores los padres... Y en caso de no tener parientes ni allegados que puedan ser llamados por el Juez, éste para evitar una situación de desamparo, tendrá que llamar a una persona jurídica, Entidad Tutelar, que a falta de nombramiento por nosotros o por nuestros padres en testamento, será pública- en concreto la Comunidad Autónoma; también existe la posibilidad de que nosotros mismos llamemos como tutora a una Entidad jurídico privada, a las llamadas Entidades Tutelares para que velen por nuestros derechos.

De forma, que lo 1º que tiene en cuenta el Juez para nombrar tutor, como no podía ser de otra manera, es la voluntad de la propia persona a la que se va a someter a tutela. Si en ese momento no puede manifestar su voluntad, el Juez ya no puede conocerla. Por eso es tan importante hacer éste Documento y decidir nosotros mismos sobre nuestro futuro.

Cómo y dónde se hace el Documento de Autodelación de tutela??

Se trata de un Documento Notarial muy sencillo en el que el Notario recoge nuestra voluntad, tal y como nosotros se la manifestemos, y cuyo otorgamiento se hace constar en el Registro civil, en la inscripción de nacimiento del otorgante. De esta forma, cuando el Juez vaya a incapacitarle pedirá información al Registro Civil, y allí constará la existencia de éste documento, que le vinculará en la toma de decisiones sobre nuestro futuro.


Junio 2013.
María Pérez Arellano




Procedimiento de Incapacitación


En muchas familias hay personas cuya capacidad para querer y entender se halla afectada por diversas causas que les impiden desarrollarse y valerse por sí mismas. Esto puede ocurrir por distintos motivos: que por su avanzada edad hayan dejado de tener consciencia de las cosas y hayan contraído alguna enfermedad, como alzheimer, demencia seníl...; que sean personas con síndrome de down, autismo....

En estos casos, la familia es fundamental para ayudarles y cuidarles, pero es necesario contar con los instrumentos jurídicos adecuados para su protección. A veces, para realizar actos personales o patrimoniales, se requiere una determinada capacidad y si éstas personas no la tienen es necesario que otro supla esa falta o la complemente. Para ello es necesario que la Autoridad Judicial habilite a otras personas para actuar por aquellos que no pueden hacerlo por sí. Y cómo se hace esto???

Es necesario constituir una tutela o una curatela, dependiendo del grado de entendimiento, y para ello el juez debe dictar una resolución judicial que diga qué actos puede realizar por sí mismo y cuáles necesitan de un complemento de capacidad, es decir, es necesario promover un Procedimiento de Incapacitación o modificación de la capacidad de obrar.

El Procedimiento de Incapacitación es un procedimiento judicial, que se promueve a instancia de los familiares de la persona afectada, o del Ministerio Fiscal, y que tiene por finalidad la obtención de una declaración judicial que modifica la capacidad de obrar, estableciendo la extensión y los límites de ésta.

Es un procedimiento sencillo, pero necesario, porque pueden darse situaciones de abuso de personas sin escrúpulos que pueden aprovecharse de la inocencia de otros, e inducirles a realizar actos patrimoniales que les perjudiquen. Si bien, éstos podrían atacarse judicialmente; en principio, mientras no se haya modificado su capacidad de obrar , serían plenamente válidos.
De ahí la importancia de velar por la persona y bienes de nuestros familiares, así como de actuar antes de que se produzcan situaciones urgentes, como por ejemplo, cuando fallece alguien cercano y es necesario aceptar la herencia y vender alguno de los bienes que la integran, puesto que si no se puede prestar el consentimiento por falta de capacidad, será necesario, con carácter previo, promover la incapacitación, que puede tardar bastante tiempo, dependiendo del juzgado, que suele andar entre los 4 a los 9 meses...

Una vez presentada la demanda con la que se inicia el Procedimiento, en el que es necesario la intervención de Abogado y Procurador, se deben presentar todos los informes médicos que tengamos.

Iniciado el procedimiento, conviene que se proponga a una determinada persona para el cargo de tutor o curador, a poder ser un familiar con el que tenga confianza y se lleve bien. En todo caso, el Código Civil en el artículo 234 establece un orden de prelación para el nombramiento, que el juez respetará, salvo que existan causas que le lleven a alterarlo. El orden es el siguiente:
  1. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223 ( a través del Documento de autodelación de tutela o autotutela) ;
  2. Al cónyuge que conviva con el tutelado,
  3. A los padres;
  4. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad;
  5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.

En caso de que no existan personas que puedan ser nombradas, para evitar una situación de desamparo, se nombrará tutor a una persona jurídica, privada o pública. Esto puede hacerse de dos formas:
  • los padres, en testamento, pueden nombrar tutor a una persona jurídica: pública-- que sería la Comunidad Autónoma; o privada-- que es una Entidad Tutelar: que son personas jurídico privadas sin ánimo de lucro, que desempeñarían el cargo y se ocuparían del tutelado, en compañía de una Entidad Prestadora de Servicios, que sería la que se ocuparía del cuidado de la persona en el día a día, bajo la supervisión de la Entidad Tutelar; o bien,
  • a falta de previsión de los padres en su testamento, el Juez nombraría a una persona jurídico pública, normalmente la Comunidad Autónoma, que actuaría a través de personas físicas para velar por los derechos del tutelado.

Es importante tener en cuenta que en todo Procedimiento de Incapacitación, tendrá que examinar al presunto incapaz un Facultativo, además de los médicos que le hayan reconocido, cuyos informes aportaremos. Le reconocerá un Médico Forense, designado por el Juzgado, cuyo informe se incorporará a los Autos y que constituye una garantía para todos. Dependiendo del Juzgado, el Forense examinará a la persona antes de la Vista oral, el mismo día, o días antes y aportará el Informe escrito con anterioridad; siendo posible también que comparezca a la Vista oral y declare delante del Juez, siendo preguntado por el Fiscal y por el Abogado de la Familia.

En la Vista Oral, a la que acudiremos con nuestro Abogado y Procurador, y a la que acudirá también el Ministerio fiscal, se procederá al interrogatorio de los testigos, que suelen ser los familiares del presunto incapaz, en el que se les preguntará sobre sus aptitudes, su capacidad mental, capacidad de querer y entender....así como, en caso de que se haya propuesto, sobre la persona más idónea para el cargo de tutor o curador.

En la propuesta de modificación de la capacidad de obrar que presentemos al Juez, deberemos señalar aquellos actos para los que consideramos que la persona es capaz, por ejemplo, realizar actos normales de la vida diaria, como ir a comprar el pan, el periódico..., y aquellos para los que necesita ayuda, como para la realización de otras actuaciones de mayor envergadura, como la venta de un inmueble, la disposición de importantes cantidades de dinero..

Finalizada la Vista oral, si el Juez estima justificada y acreditada la falta o la limitación de capacidad, dictará la sentencia de incapacitación o modificación de la capacidad, que se inscribe en el Registro Civil; y establecerá los límites de ésta, determinando los actos que el incapaz pueda realizar por sí mismo y aquellos en que deba ser suplido por el tutor, o ayudado por el curador. También podrá el juez nombrar a quien deba ser tutor o curador del ya incapacitado.

Junio 2013.
María Pérez Arellano.


miércoles, 29 de mayo de 2013

La Tutela



  La tutela es una institución que se encuentra bajo el arbitrio judicial y que se establece para cuidar de la persona y bienes, o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados.

En primer lugar tenemos que determinar qué personas deben ser sometidas a tutela; y eso lo establece el artículo 222 del Código Civil:
“Estarán sujetos a tutela:
  • 1.º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
  • 2.º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
  • 3.º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
  • 4.º Los menores que se hallen en situación de desamparo.”
En relación con el primer supuesto contemplado en el Código Civil: es lógica la sujeción a tutela, puesto que se trata de una institución que sustituye a la patria potestad de los padres; de modo, que faltando éstos debe nombrarse un tutor que se encargue de cuidar y velar por los hijos menores de edad que no estén emancipados.


En relación con el segundo supuesto: si una persona está incursa en causa de incapacitación, es decir, no tiene capacidad para querer y entender todos los actos que realiza, o la tiene limitada, deberá también nombrarse un tutor que le supla en aquellos actos de su vida, fundamentalmente patrimoniales, y en algunos aspectos, personales que no pueda realizar por si misma.
“Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma”- artículo 200 del Código Civil.
En todo caso, dependerá de la sentencia que se haya dictado en el procedimiento de incapacitación o de modificación de la capacidad, que tendrá en cuenta, en cada caso particular, las aptitudes de la persona para desenvolverse en la vida diaria.

El tercer supuesto se refiere a un hijo mayor de edad, soltero, que es judicialmente incapacitado, y en este caso, si viven sus padres y pueden hacerse cargo de él, en vez de nombrarle un tutor, se restablece la patria potestad, con las mismas prerrogativas y obligaciones que tendrían en el caso de que su hijo fuera menor de edad; salvo que la capacidad del hijo permitiera que éste realizara determinados actos por sí mismo, pero con el complemento de capacidad de un curador (en vez de un tutor, que sustituye al incapacitado en su actuación).


Y el último caso, se refiere a un menor de edad que esté en situación de desamparo, en cuyo caso su tutela se atribuye por ministerio de la ley a la Entidad Pública a la que esté encomendada la protección de los menores, y siempre que no haya personas que puedan ser nombradas tutoras conforme a las reglas ordinarias.


Una vez que ya sabemos a quién se le nombra tutor, tenemos que saber cómo y a quien se nombra para el cargo de tutor:

El nombramiento de tutor lo hace el Juez, una vez que la persona ha sido incapacitada, y determinará el alcance y los límites de la tutela, debiendo inscribirse en el Registro Civil tanto la incapacitación como la constitución de la tutela para que tenga plenos efectos y sea oponible a terceros.


A quién se nombra para el cargo de tutor?? Esta cuestión la resuelve el artículo 234 del Código Civil:
“Para el nombramiento de tutor se preferirá:
  • 1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
  • 2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
  • 3.º A los padres.
  • 4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
  • 5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.”

"Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados”- artículo 242 del Código Civil.


El primer número del artículo 234 hace referencia al Documento de Autodelación de Tutela o Autotutela, que es un documento notarial en el que una persona capaz prevé el nombramiento de tutor para sí misma en el supuesto de que en el futuro sea incapaz, y que vinculará al Juez al constituir la tutela; y el número 4º-- se refiere a la posibilidad de que los padres de un menor o incapaz, en su testamento, designen a determinadas personas, físicas o jurídicas, para que sean tutores de sus hijos, en el caso de que ellos fallezcan o sean privados de la patria potestad.
La posibilidad de que una persona jurídica (Entidad tutelar) pueda ser nombrada tutora se establece para proteger a las personas que se encuentran en situación de desamparo y no tienen familiares u otros allegados, que por sus relaciones con el tutelado, puedan ser nombrados tutores del mismo conforme al orden establecido en el artículo 234

Una vez que una persona es nombrada tutora de otra, asume una serie de obligaciones en relación con la persona y los bienes del tutelado:

En primer lugar tiene que aceptar el cargo de tutor ante la Autoridad Judicial que lo hubiere nombrado; normalmente, en el propio Juzgado donde se hubiere hecho el nombramiento, se señala un día para que el tutor acuda y acepte ante el Secretario del Juzgado con lo que se constituye en tutor, y se notifica al Registro Civil para que se haga constar al margen de la inscripción de nacimiento del tutelado.


El tutor está obligado a hacer un Inventario de los bienes del tutelado en el plazo 60 días desde que el Juez le hubiese dado posesión de su cargo; así mismo, la Autoridad judicial puede exigirle la constitución de fianza, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.

El Inventario debe hacerlo el tutor incluyendo todos los bienes y todos los gastos y deudas del tutelado, y acompañando toda la documentación que lo acredite, como copias de Escrituras de compraventa, certificados de saldos bancarios, certificados que acrediten el cobro de pensiones, así como documentos de pago de alquileres, pago a personas que atiendan al tutelado, pago del centro de día....
Una vez hecho, se debe presentar en el Juzgado que dará traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que compruebe la veracidad de los datos. Si el Fiscal, con los datos de las Administraciones Públicas por el recabados, considera que hay bienes que no se han incluido, requerirá al tutor para que aclare su no inclusión, si son bienes que ya han salido del patrimonio del tutelado... Una vez que el Fiscal considere que el Inventario está bien hecho, lo comunicará al Juez, que si está de acuerdo, aprobará el Inventario presentado.

Una vez prestada fianza, si se hubiere exigido al tutor, ya puede comenzar el ejercicio ordinario de la tutela.


El tutor puede realizar por sí solo todos los actos de administración ordinaria, que son aquellos actos de la vida diaria, cuya cuantía no sea muy alta en relación con el patrimonio del tutelado, siendo conveniente que guarde factura de todos aquellos gastos importantes que deba realizar, como son los que exceden de 200€. Además se requiere autorización judicial para realizar gastos extraordinarios- art 271.5º- considerando tales los que excedan de 6.000€ o aquellos cuya cuantía exceda de 3 mensualidades ordinarias líquidas. No obstante, la tutela, como ya hemos dicho, se ejerce bajo la Autoridad del Juez, al que debe rendirse una cuenta anual justificada de la tutela, por eso conviene tener una justificación por escrito de lo que se haga.


Hay ciertos actos para los que se necesita autorización judicial previa: a ellos se refiere el artículo 271 del Código Civil:
“El tutor necesita autorización judicial:
  • 1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
  • 2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción.
    Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
  • 3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
  • 4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
  • 5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
  • 6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
  • 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
  • 8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
  • 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
  • 10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.”
Y el artículo 272 dice:
“No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.”


En relación con la posibilidad de internar al tutelado en una residencia de 3ª Edad, consideramos, al igual que diversas sentencias del Tribunal Supremo, por analogía con el número 1 del artículo 271, que igualmente sería necesaria la autorización judicial previa.


Debemos tener en cuenta que el tutor también tiene derecho una retribución que el Juez fijará, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita, y fijará su importe y el modo de percibirlo, procurando en la medida de lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.



Se trata de una ardua labor a desarrollar en beneficio de aquellos que más nos necesitan, pero que merece la pena. Ánimo a todos y contáis con todo nuestro apoyo y ayuda en todo lo que os haga falta...


Mayo- 2013
María Pérez Arellano