Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...

sábado, 4 de junio de 2016

La accesión invertida




"Cena en Dresde".- Georg Baselitz, 1.983, pintor alemán expresionista.

 

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.



Hola a todos, hoy vamos a comentar una interesante Sentencia del Tribunal Supremo, en la que se tratan distintas cuestiones relacionadas entre sí, sobre la accesión invertida, naturaleza de la sociedad de gananciales... Y, qué es eso de la accesión invertida??

Aquí tenemos que partir de uno de los modos de adquirir de la propiedad, como es la accesión- regulada en los artículos 353 y siguientes del Código Civil, diciendo éste: “La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.”- Es decir, comprende tanto los frutos que producen los bienes de nuestra propiedad, como todo lo que a ellos se une, siendo la primera de ellas la llamada accesión discreta- sobre los frutos, y la segunda la accesión continua- sobre todo lo que se une a algo de nuestra propiedad de un modo inseparable.

Pues bien, el fundamento de la accesión continua se encuentra en razones de utilidad- si dos cosas se unen formando una sola- es mejor atribuir la propiedad de la cosa nueva al propietario de la principal (la de mas valor, la mas grande…) evitando situaciones antieconómicas de condominio.

Y en el ámbito de los bienes inmuebles- por el principio de accesoriedad- el suelo, en su calidad de fijo, se considera como cosa principal, y su propiedad absorbe la de lo incorporado a él.

El artículo 361 del Código Civil dice que el dueño del terreno en que se edificare, plantare o sembrare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos que regulan la posesión de buena fe (supuesto en que se consuma la accesión), o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente- se sustituye la accesión por una venta del terreno al que edificó o planto, o por un simple arrendamiento a favor del que sembró.

Pues bien, normalmente, como acabamos de ver, el dueño del suelo en que se construye un edificio de buena fe hace suya la obra, porque se considera que el suelo es lo principal y atrae a lo accesorio, que es lo edificado. Pero en estos casos, teniendo en cuenta el indudable mayor valor del edificio- se produce lo que se llama la accesión invertida. Se invierten las reglas generales que regulan la accesión, de forma que el dueño del edificio hecho en suelo ajeno adquiere la propiedad del terreno, indemnizando su valor al propietario de este. Presupuesto de la ajeneidad del terreno que es fundamental para que tenga lugar la accesión invertida.

En el caso examinado por el Tribunal Supremo, al que vamos a hacer referencia, y que resolvió por Sentencia de 8 de Febrero de 2016, se establecen una serie de principios muy interesantes en esta cuestión, aludiendo también a la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales.

En este caso, se trata de unas fincas sitas en Asturias, más concretamente en Llanes. Estas fincas pertenecían en proindiviso a varios miembros de una familia, que las habían adquirido por herencia de los abuelos.

Sobre una de esas fincas, una de las copropietarias, que estaba casada en régimen de gananciales, construyó una casa con dinero ganancial. Posteriormente se ejercitó acción de división de la comunidad hereditaria existente sobre las fincas, solicitando la constructora del edificio que se le reconociese un derecho de retención sobre la casa, basándose en la figura de la accesión. Es decir, esta comunera entiende que debe procederse a la extinción de la comunidad existente entre todos, pagándole a cada uno su parte proporcional, pero excluyendo de dicha división la casa por ella construida, porque en base a la accesión invertida la sociedad de gananciales, que forma con su esposo, habría adquirido el dominio del suelo sobre el que se construyó, reteniendo el dominio de la construcción y del suelo.

Por parte del resto de comuneros no se comparte esta idea, y solicitan que la casa y el terreno sobre el que se edificó se vendan en pública subasta, con el resto de fincas, indemnizando el valor satisfecho por la constructora, pero sin que tuviese un derecho de retención que le habilitase para excluir de la comunidad la casa y el suelo sobre el que se edificó.

En la solución de esta cuestión subyacen distintos temas que vamos a analizar.

En primer lugar, señalar que la pretensión de la comunera que edificó en el suelo que pertenecía a todos en copropiedad, de que se consumara una accesión invertida entronca directamente con la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales.

Sostiene que se da la figura de la accesión invertida por entender que la construcción se efectuó por su sociedad de gananciales, no por ella individualmente, porque la accesión invertida exige como presupuesto necesario la ajeneidad del terreno sobre el que se construye. Así, si consideramos que ella es propietaria del terreno y construye para su sociedad de gananciales no podría tener lugar la accesión porque no se estaría edificando en suelo ajeno. Por eso, ella, en su argumentación jurídica, acude a la figura de la sociedad de gananciales como si se tratara de una persona distinta, y no propietaria del terreno, cumpliéndose entonces el requisito del suelo ajeno.

También alude a un hecho- a que cuando se construyó el edificio todavía no se había aceptado la herencia de la que procedía el terreno y sobre el que se edificó, cuya escritura es de un año posterior a la terminación de la obra.

Aquí el Tribunal Supremo- mantiene el carácter de propietaria de la heredera, puesto que si bien es cierto que la aceptación expresa en Escritura Pública es de fecha posterior, no lo es menos que al solicitar la licencia de ejecución de obra actuó como heredera, y en tal calidad se la concedieron, produciéndose por tanto una aceptación tácita de la herencia y adquiriendo desde entonces la cualidad de coheredera.

Y como tiene declarado en muchísimas ocasiones el Tribunal Supremo, la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia y distinta de los cónyuges que la forman. Se trata de una comunidad de tipo germánico o en mano común en que los distintos bienes gananciales pertenecen a ambos cónyuges por entero. En este caso, por tanto se trataría de la construcción de un edificio, por la sociedad de gananciales, en suelo propiedad de la esposa- y por aplicación de las normas que rigen la sociedad de gananciales- artículo 1359 CC- el edificio construido en suelo privativo es también privativo, sin perjuicio del derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales del dinero invertido en la edificación. 
 
Por tanto la esposa es la única propietaria del edificio. De esta forma, no ha tenido lugar la accesión invertida alegada porque no se puede adquirir por accesión lo edificado en suelo propio, al faltar el presupuesto fundamental de la accesión- la ajeneidad del terreno. Así pues, no tiene lugar el derecho de retención que habría originado la accesión.

Así las relaciones entre todos los copropietarios de las fincas se rigen por las reglas generales que regulan la copropiedad, debiendo procederse a la venta en pública subasta de todos los inmuebles, incluida la casa, indemnizando el valor de la obra a la comunera que la hizo.

En este caso, lo que habría sería un incumplimiento del artículo 397 CC :Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos”.

Y como siempre, si tenéis alguna duda en este o en cualquier otro tema, no dudéis en poneros en contacto conmigo, y estaré encantada de ayudaros.


María Pérez Arellano.

sábado, 21 de mayo de 2016

La privacidad de nuestros datos en internet



La protección de datos de carácter personal está siendo objeto de interpretación en estos días por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en concreto se está tratando la cuestión de los datos de una dirección IP dinámica, cuestionándose si dicha información, junto con otros datos del internauta constituyen un “dato personal” a los efectos de la protección de datos personales.

La cuestión se ha planteado porque el Tribunal Supremo Civil y Penal de Alemania ha planteado distintas cuestiones prejudiciales ante el TJUE precisamente sobre esta materia, con relación a un litigio del que está conociendo, existente entre un ciudadano alemán y ese Estado miembro, por el almacenamiento de ese tipo de datos incluso después de haber consultado y abandonado páginas de Instituciones Públicas alemanas.

Estas Instituciones conservan, incluso después de acabada la consulta, el nombre del fichero o de la página solicitados por los usuarios, los conceptos introducidos en los campos de búsqueda, el momento de la llamada, la cantidad de datos transmitidos, el informe sobre si la llamada se ha llevado a cabo y la dirección IP del ordenador desde el que se ha hecho, con la finalidad, según manifiestan dichas Instituciones de prevenir ataques informáticos y posibilitar la persecución penal de los agresores.

El usuario alemán que puso la denuncia pidió que el Estado alemán deje de registrar la dirección IP del sistema "host" desde el que realizó las llamadas, siempre que no sea preciso para restablecer la disponibilidad del servicio de telecomunicación en caso de fallo.
Su recurso fue estimado parcialmente en apelación y Alemania fue condenada a cesar en el registro más allá del término de cada operación de acceso, si no es indispensable para la disponibilidad del servicio.

El Tribunal Supremo alemán preguntó a la Corte Europea, con sede en Luxemburgo, cómo interpretar en este caso la Directiva Comunitaria 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Esta cuestión, que todavía no ha sido resuelta por el Alto Tribunal, sí ha sido objeto de estudio por el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Don Manuel Campos Sánchez-Bordona, en sus Conclusiones en el asunto C582/14 Breyer, que queda pendiente de la decisión final del Tribunal- puesto que el Abogado General propone una solución jurídica determinada al TJUE, en un asunto, pero sus Conclusiones no son vinculantes, a la hora de dictar sentencia.

Así, Abogado General considera que la dirección IP dinámica de un internauta puede considerarse información “personal” cuando va asociada a otros datos adicionales, que permiten identificarle, y puede almacenarse para garantizar un buen servicio de internet. Considera que está justificado "el tratamiento de ese dato personal" para garantizar el funcionamiento del servicio de telecomunicaciones, si se estima que "prevalece sobre el interés o los derechos fundamentales del afectado", recomendando al TJUE que responda así a las cuestiones prejudiciales planteadas en torno a esta cuestión.

En sus Conclusiones, ha señalado que una dirección IP dinámica, mediante la que un usuario ha accedido a la página web de un proveedor de internet y que ha sido almacenada, constituye un "dato personal" en la medida en que el proveedor posea otros datos adicionales que, asociados a dicha dirección, permitan identificar al usuario.

Agregó que los Tribunales alemanes están obligados a interpretar la legislación nacional de modo acorde con la Directiva, lo que implica que se pueda incluir entre las causas justificativas del tratamiento, de los denominados "datos de uso", el interés legítimo del prestador de servicios de telecomunicación, para proteger el uso general de éstos. También que se pueda ponderar, en cada caso, ese interés del prestador del servicio, contrastándolo con el interés o los derechos y libertades fundamentales del usuario, para determinar si debe o no concederse la protección que confiere la Directiva.

De este modo, el Abogado General considera que el objetivo de garantizar el funcionamiento del servicio de telecomunicación "puede considerarse, en principio, un interés legítimo cuya satisfacción justifica el tratamiento de ese dato personal, siempre que se estime que prevalece sobre el interés o los derechos fundamentales del afectado".

Aquí, se está justificando el tratamiento de datos personales- que en el presente caso de Alemania, implica el almacenamiento de información, en páginas de Instituciones Públicas, incluso después de haber abandonado la página web, relativa a los conceptos introducidos en los campos de búsqueda, momento en que se efectúa, dirección IP del ordenador desde el que se hace-- que permiten incluso hacer un perfil del usuario, bajo el pretexto de garantizar la disponibilidad del servicio de telecomunicación en caso de fallo, aún cuando ésta ya ha terminado.

En la propia Directiva 95/46 (que ha sido derogada por el nuevo Reglamento Europeo de protección de datos- con efectos a partir del 26 de Mayo de 2018)- en su artículo 13- Excepciones y limitaciones, establece: 1.- Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en los artículos 6.1 (Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean- tratados de manera leal y lícita; recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines…; adecuados, pertinentes y no excesivos en relación a los fines para los que se recaben.. actualizados…), en el artículo 10.- Información en caso de obtención de datos recabados del propio interesado-- debe comunicar a la persona de quien se recaben los datos que le conciernan.. sobre la identidad del responsable del tratamiento, fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos…; en el artículo 11.1.- Información cuando los datos no han sido recabados del propio interesado…; en el artículo 12.- Derecho de acceso; y en el artículo 21.- Publicidad de los tratamientos…- cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de: la seguridad del Estado; la defensa; la seguridad pública; la prevención, investigación, represión de infracciones penales..; un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la UE; … protección del interesado o de los derechos y libertades de las personas….

Es decir, se están legitimando auténticas excepciones a los principios más básicos de protección de datos personales en base a intereses estatales, incluso económicos, que nada tienen que ver con el superior y legítimo derecho a la intimidad personal y a un tratamiento racional y legítimo de nuestros datos.

Estamos llegando a un punto en el que todo vale y está justificado para los Estados, y para las Instituciones públicas, pero no para los particulares.

Incluso en el caso de que un particular tenga un interés legítimo en acceder a una información- como por ejemplo, el número de teléfono de una persona para comprarle una finca- se le impide el acceso a la misma bajo la pantalla artificial de una “protección de datos personales”, y sin embargo, las Instituciones públicas pueden disponer de datos tan personales como qué páginas web visitamos, cuándo, qué miramos en las mismas.. y no pasa nada, es legítimo, sobre todo con la excusa de la seguridad y la defensa nacional...

Todo sea por la protección de los intereses, legítimos o no, de los Estados, de las Instituciones Públicas, incluso de las grandes empresas transnacionales, que trafican con nuestros datos sin que nada ocurra, incluso con una protección legal de primer orden como son nuestras normas europeas y nacionales.

Esperemos que el TJUE no siga las Conclusiones del Abogado General e impida esta práctica por parte de las Instituciones Públicas, no solo alemanas, sino de toda Europa.
Veremos….


María Pérez Arellano.








lunes, 16 de mayo de 2016

El caso del robo del Parking


Hoy vamos a hablar de las responsabilidades de los Titulares de los parkings públicos, en los que todos los días aparcamos el coche, muchas veces sin ser conscientes de nuestros derechos.
En primer lugar señalar que la regulación de esta relación contractual, se encuentra en la Ley Reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos, Ley 40/2002, de 14 de Noviembre, que establece las obligaciones y los derechos tanto del Titular del parking como del usuario del mismo- en el ámbito de los aparcamientos públicos en locales donde estacionamos el vehículo a cambio de un precio determinado en función del tiempo que lo utilicemos.
Vamos a empezar haciendo referencia al caso que le pasó a una amiga mía el otro día por la noche: le robaron el bolso en un bar, y dentro tenía las llaves del coche y el ticket del parking donde lo tenía estacionado, con la agravante de que no tenía otro juego de llaves y para poder retirar el coche tenía que viajar a 200 kilómetros de distancia para coger las otras llaves que tenía en su casa y volver al día siguiente a por el coche.
En este caso, lo primero que tenemos que hacer es Denunciar los hechos ante la Policía, anular todas las tarjetas de crédito y coger una copia de la denuncia.
Ya en el Parking- con la copia de la denuncia policial, tenemos derecho a pagar solamente el tiempo de estacionamiento que hasta entonces haya tenido lugar realmente- pudiendo valerse, en tal caso, el propietario del local, para su determinación, de los sistemas de identificación de matrículas.
 
Y además, como a la usuaria del parking le habían sustraído también las llaves del vehículo de forma que no podía retirarlo hasta el día siguiente- solamente tendría que hacer frente al pago del tiempo devengado hasta que acudió al parking con la denuncia, no pudiendo cobrarle el Titular del estacionamiento por el tiempo extra que el vehículo permaneció en el Parking ya que ella se encontraba en imposibilidad de retirar el vehículo por un caso fortuito que no le era imputable, habiendo cumplido plenamente con sus obligaciones, denunciando el hurto ante las Autoridades y acreditándolo con la documentación correspondiente.

En este caso además, el propietario del parking tiene que impedir que el vehículo pueda ser retirado por la persona que robó las llaves, como consecuencia de su deber de custodia y guarda de los vehículos- pudiendo comprobar cuándo ese vehículo denunciado es retirado por el sistema de identificación de matrículas. De lo contrario, podría producirse el robo del vehículo por la misma persona que robó las llaves, puesto que dispondría del ticket de parking necesario para retirarlo. Esta responsabilidad del titular del local es correlativa a la obligación que se impone al usuario de acreditar, en caso de extravío del ticket, su derecho sobre el vehículo para retirarlo- puesto que en caso contrario el Titular del parking no puede permitir que lo retire, y supone una excepción a la obligación que tiene el Titular del parking de restituir el vehículo al portador del ticket; aquí la responsabilidad va en el sentido contrario, el Titular del parking incurriría en responsabilidad puesto que tendría conocimiento deque una persona distinta del usuario y del propietario del vehículo está procediendo a su retirada, sin tener derecho a ello, y además cometiendo un delito de hurto en sus instalaciones. 
 
Técnicamente podría impedir la retirada del vehículo cancelando el ticket informaticamente en el momento en que la propietaria del vehículo acude con la denuncia y efectúa el pago del tiempo devengado hasta ese momento. Así sería totalmente imposible que el vehículo pudiera ser retirado utilizando ese ticket porque ya estaría vencido. Es entonces cuando el Titular del parking tiene que llamar a la policía para identificar al autor del hurto impidiendo que el vehículo sea retirado.

Otra cuestión que se nos plantea a diario es la pérdida del ticket del parking y cuando acudimos a retirar el vehículo nos quieren cobrar la tarifa máxima diaria-- eso no pueden hacerlo, porque es posible calcular, a través de los sistemas de identificación de matrículas, la hora de entrada del vehículo en el parking, y cobrar con arreglo al tiempo efectivo de estancia del mismo; y es una de las razones por las cuales en estos parking públicos, en los que el precio se establece en función del tiempo de estacionamiento, es obligatorio que existan sistemas de vigilancia-- por la obligación de guarda y custodia que asume el titular del establecimiento, durante el tiempo en que el vehículo esté aparcado dentro del parking. En esta modalidad de estacionamiento el precio se pactará por minutos, y no cabe que se aplique el redondeo al alza en el precio del parking por el tiempo consumido, es decir, tienen que cobrarnos por el tiempo que efectivamente el vehículo ha estado aparcado dentro del local, por eso el precio se establece por minutos efectivos de estancia en el parking, ya que lo contrario implicaría estar cobrando por un servicio que efectivamente no se habría prestado- algo que está prohibido, por abusivo, por el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios de 16 de Noviembre de 2007- en su artículo 87.
 
Así pues, nos encontramos ante una relación contractual en la que el Titular del parking asume un deber especial de guarda y custodia de los vehículos estacionados, lo que le obliga a responder de los daños que aquellos puedan sufrir dentro del local destinado al estacionamiento, junto con el causante del daño. Ello supone que se le exige una diligencia especial en su actuación, por la cual está cobrando un precio y que no implica solamente el proporcionar un sitio donde aparcar, sino también una actuación de guarda y custodia, por la cual debe responder de cualquier daño que sufra un vehículo durante su estancia en el parking- teniendo que devolverlo tal y como el usuario lo entregó. Aunque ello tampoco quiere decir que deba responder por los daños ocasionados por terceros a los vehículos estacionados, que dará lugar a una responsabilidad extracontractual por parte del causante del daño. Y si puede ser identificado, se podrá repetir directamente contra éste por el valor de la indemnización.
 
El usuario del parking será responsable frente al empresario y demás usuarios de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la conducción del vehículo dentro del parking. Alcanzando esta responsabilidad, con carácter solidario, al propietario del vehículo no conductor, salvo que el aparcamiento se haya hecho con entrega de llaves al responsable del parking. En este caso, si los daños se han ocasionado con motivo de la circulación del vehículo causante de los mismos, entrará en juego, el seguro de responsabilidad civil obligatorio del vehículo.
 
Por otro lado, el Titular del parking también puede defenderse en caso de que el vehículo estuviera en mal estado cuando entró en sus instalaciones, pudiendo valerse para acreditarlo de las cámaras de seguridad que hayan captado al vehículo a su entrada y también de las manifestaciones al efecto realizadas por el guarda o encargado del parking, que debe hacerlo constar por escrito, recogiendo además la firma del usuario. 
 
Además el Titular del parking tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo en garantía del pago del precio del aparcamiento.
No obstante, la responsabilidad del Titular del parking no alcanza a los accesorios no fijos o extraíbles, como aparatos de música o teléfonos móviles que se encuentren en el vehículo, debiendo ser retirados por su titular.
 
Aquí entran en juego las reglas generales en materia de obligaciones, en virtud de las cuales quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. Reglas que alcanzan al usuario del parking, al Titular del mismo, y a los terceros que puedan ocasionar algún daño.
Por último señalar que si tenemos algún problema en un Parking, y no quieren atender a nuestras reclamaciones ejerciendo nuestros derechos, debemos llamar a la Policía para que levante Atestado de los hechos y deje constancia de los mismos a los efectos de poder ejercitar nuestros derechos ante los Tribunales o ante las Autoridades competentes. También podemos utilizar la cámara del móvil para grabar los hechos y utilizarlo frente a quienes no respetan nuestros derechos.

 
Mayo 2016.
María Pérez Arellano.

domingo, 8 de mayo de 2016

La "tela de araña", el derecho al olvido en internet


El Derecho al olvido en la "tela de araña" es el ejercicio de los derechos de cancelación y oposición, al tratamiento de los datos personales, aplicados a los buscadores de internet. El Derecho al olvido es el derecho a impedir o limitar la difusión universal de datos personales, en los buscadores generales a través de internet, cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original haya sido legítima.

Según la Agencia Española de Protección de Datos, en el tratamiento de la información en internet tenemos que diferenciar entre los motores de búsqueda y los editores originales, puesto que realizan dos tratamientos de datos diferenciados, con legitimaciones diferentes y también con un impacto diferente sobre la privacidad de las personas. Por eso puede suceder, y de hecho sucede con frecuencia, que no proceda conceder el derecho al olvido frente al editor y sí frente al motor de búsqueda, ya que la difusión universal que realiza el buscador puede tener un gran impacto sobre la privacidad, sobre todo cuando se trata de datos que ya no son correctos.

En este caso, debería poder ejercitarse el derecho al olvido frente al editor, que es quien ha publicado la información, no frente al buscador, porque mientras el contenido siga en internet siempre va a aparecer y no se puede suprimir. Sería muchísimo más efectivo que el editor adjuntara una nota de rectificación al contenido publicado en internet y bastaría para que cualquier persona que accediera a ella, tuviera un conocimiento fidedigno, con un contenido actualizado y exacto.

Es decir, se ejercitaría no ya un derecho al olvido, entendido como derecho de cancelación y oposición al tratamiento de los datos, sino un derecho de actualización o rectificación de los datos publicados.

Así, el ejercicio del derecho al olvido no implica que la información afectada desaparezca de internet, y en este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado expresamente que el ejercicio de los derechos de cancelación y oposición realizado frente a los buscadores sólo afecta a los resultados obtenidos en las búsquedas hechas mediante el nombre de la persona y no implica que la página deba ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original. El enlace que se muestra en el buscador sólo dejará de ser visible cuando la búsqueda se realice a través del nombre de la persona que ejerció su derecho. Las fuentes permanecen inalteradas y el resultado se seguirá mostrando cuando la búsqueda se realice por cualquier otra palabra o término distinto al nombre del afectado.
 
Los ciudadanos pueden ejercer su derecho al olvido frente a la Agencia Española de Protección de Datos, y si no quedan satisfechos, ante los Tribunales de Justicia. En este sentido, conviene destacar una Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de Marzo de 2016, que en relación con el ejercicio del derecho al olvido frente a Google, ha precisado quién es el responsable del tratamiento de los datos de carácter personal y frente a quién deben dirigirse las reclamaciones, señalando que deben hacerse frente a Google Inc, que es quien decide la finalidad y los medios para el tratamiento de los datos del motor de búsqueda, y no frente a Google Spain, SL.

Al final, ni siquiera con la protección del TJUE, que solamente permite que se borren tus datos cuando se busque con tu nombre en internet, podemos conseguir la finalidad que pretendemos, que no es otra que los datos que no queremos que aparezcan sobre nosotros, en internet, se borren. Tendríamos que pedir que se actualizaran o rectificaran, por parte de la fuente de la información, y todo arreglado, porque el derecho al olvido realmente no existe, siempre van a aparecer los datos que ya han quedado obsoletos y que no se corresponden con la realidad del momento en que este derecho se ejercite.

Ahora entiendo porque a la red de internet se la llama la “tela de araña”- porque todo lo que cae en ella queda atrapado.

Mayo 2016.
María Pérez Arellano.

sábado, 7 de mayo de 2016

Volviendo a los orígenes

Hola a todos¡¡¡ Cuánto tiempo hacía que no compartía nada con vosotros...
El tiempo pasa y a veces uno no tiene tiempo, ni ganas, ni nada de nada. En fin, parece que vamos a volver a colaborar con la gente para que, si es posible, las cosas sean un poco menos complicadas de lo que nos las quieren hacer.
Empezamos una nueva etapa en la que hablaremos de diversos temas, no sólo de cuestiones relacionadas con la discapacidad, e intentaremos comentar cuestiones interesantes para todos...
Ya iréis viéndolo... Gracias a todos¡¡¡ Y espero que si hay temas sobre los que tengáis dudas, o no sepáis cómo hacerlas... me lo preguntéis sin más.
Mayo 2016.
María Pérez Arellano.