Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...

jueves, 2 de noviembre de 2017

Concepto de consumidor o usuario

"Mercados de Estambul".- Ernest Descals.- Pintor de Manresa actual.

 

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.

 






Hoy vamos a analizar el concepto de consumidor o usuario, que tantos problemas está ocasionando recientemente.

Pues bien, el concepto aparece en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, en su artículo 3:

“A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

Pues bien, para interpretar este concepto, vamos a tener en cuenta 2 recientes Sentencias del Tribunal Supremo: la Sentencia de 9 Junio de 2017, y la Sentencia del Pleno de 16 de Enero de 2017, en las cuales se trata del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y en cuanto al concepto de consumidor o usuario se establece lo siguiente:

En diversos pronunciamientos de distintas Audiencias Provinciales se excluye del concepto de consumidor aquellos casos en que no se es destinatario final del bien adquirido, sino que se adquiere para la reventa y, por lo tanto, para obtener beneficios con lo comprado. Es decir, que no se actuó en un ámbito ajeno a una actividad empresarial, que es la nota que define al consumidor, ex artículo 3 TRLGDCU.

En el ámbito comunitario, las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas. Y la Directiva 2008/122/CE , sobre contratos de aprovechamiento por turno, contiene la siguiente definición: «"consumidor": toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión».

A tal fin, se ha de estar a la doctrina recientemente fijada por la sentencia del Pleno, del Tribunal Supremo, número 16/2017, de 16 de enero: «el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física».

Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 ).

La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento, en un caso de contrato de crédito, para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión.

A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, puede arrojar luz sobre la cuestión.

En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se distingue entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.

»No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom.»

Por lo tanto, lo que excluye el concepto de consumidor, persona física, no es la posibilidad de obtener un lucro con la operación, sino que dicha operación se efectúe dentro de una actividad empresarial o profesional, lo que implica una habitualidad en dichas actividades. Es decir, que la operación forme parte de la actividad profesional o empresarial del consumidor.

María Pérez Arellano.

viernes, 20 de octubre de 2017

Bono social de energía eléctrica II: cuantías y conceptos.




"Astrónomo con candelabro".- Gerrit Dou, 1.665, pintor holandés del siglo XVII.

 

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.

 





Hola a todos¡¡ Hoy vamos a explicar algunos conceptos relativos al bono social de energía eléctrica, al que hacíamos referencia en el artículo del otro día. Si no lo has leído, y quieres enterarte de qué va esto, pincha aquí. En concreto vamos a tratar el tema de las cuantías de renta y el concepto de unidad familiar.
En cualquier caso, precisar que es necesario cumplir con todos los demás requisitos a que nos referíamos en el artículo anterior.

En primer lugar, vamos a precisar que el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) con relación al cual se determinan los ingresos máximos para tener derecho al bono social, en el año 2017, es de 7.519,59€ al año, en 14 pagas, concepto al que se refiere el Real Decreto que regula esta materia.
En el anterior artículo distinguíamos los distintos tipos de consumidor con derecho al bono social de energía eléctrica:
--consumidor vulnerable: que puede serlo por una de estas 3 categorías: por IPREM o renta, por familia numerosa o por pensionista, que son las categorías que tienen derecho al bono social;
--consumidor vulnerable severo; y
--consumidor en riesgo de exclusión social.

Bueno, pues en relación con el CONSUMIDOR VULNERABLE-- que tiene derecho a un bono social de energía eléctrica, que implica una rebaja del 25% en la factura de la luz:

1.- Los consumidores vulnerables por IPREM o nivel de renta: tienen que tener una renta conjunta anual (la unidad familiar) igual o inferior a:
--Si no hay ningún menor en la unidad familiar: 1,5 veces el IPREM de 14 pagas- que son 1,5 x 7.519,59€= 11.279,38€ al año, en 14 pagas, lo que equivale a una renta mensual, en 14 pagas, de 805,67€.
--Si en la unidad familiar hay 1 menor de edad: 2 veces el IPREM, de 14 pagas-- que son 2 x 7.519,59€ = 15.039,18€ al año, en 14 pagas, lo que equivale a una renta mensual, en 14 pagas, de 1.074,22€.
--Si en la unidad familiar hay 2 menores de edad: 2,5 veces el IPREM, de 14 pagas-- que son 2,5 x 7.519,59€ = 18.798,97€ al año, en 14 pagas, lo que equivale a una renta mensual, en 14 pagas, de 1.342,78€.

2.- Los consumidores vulnerables por familia numerosa- basta con que sean una familia numerosa y estén reconocidos como tales, sin tener que cumplir ningún requisito en cuanto a la renta que perciben.

3.- Y los consumidores vulnerables por ser pensionistas-- tienen que cumplir el requisito establecido para tener derecho al bono social- es decir, que la cuantía de la pensión que perciben sea la mínima vigente en cada momento para la clase de pensión que estén percibiendo y que no tengan otros ingresos.


El CONSUMIDOR VULNERABLE SEVERO, tiene derecho a un bono social de energía eléctrica, que implica una rebaja del 40% en la factura de la luz, y tiene que cumplir los siguientes requisitos:

1.- Si son consumidores vulnerables por IPREM o renta: el límite de la renta para la unidad familiar se encuentra en el 50% de los umbrales señalados anteriormente, para los consumidores vulnerables, por lo tanto:
--Si en la unidad familiar no hay menores de edad: 0,75 veces el IPREM, de 14 pagas-- que son 0,75 x 7.519,59 = 5.639,69€ al año, en 14 pagas, lo que equivale a una renta mensual, en 14 pagas, de 402,83€
--Si en la unidad familiar hay 1 menor de edad: 1 vez el IPREM, de 14 pagas-- que son 1 x 7.519,59€ = 7.519,59€ al año, en 14 pagas, lo que equivale a una renta mensual, en 14 pagas, de 537,11€.
--Si en la unidad familiar hay 2 menores de edad: 1,25 veces el IPREM, de 14 pagas-- que son 1,25 x 7.519,59€ = 9.399,48€ al año, en 14 pagas, lo que equivale a una renta mensual, en 14 pagas, de 671,39€.

2.- Si son consumidores vulnerables por familia numerosa- para ser considerados como vulnerable severo-- tienen que tener una renta igual o inferior a 2 veces el IPREM de 14 pagas-- que son 2 x 7.519,59€ = 15.039,18€ al año, en 14 pagas, lo que equivale a una renta mensual, en 14 pagas, de 1.074,22€.

3.- Y si se trata de consumidores vulnerables por ser pensionistas-- para ser considerados como vulnerable severo-- tienen que tener una renta igual o inferior a 1 vez el IPREM, de 14 pagas-- que son 7.519,59€ al año, en 14 pagas, lo que equivale a una renta mensual, en 14 pagas, de 537,11€.


Y en relación con los CONSUMIDORES EN RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL, que tienen derecho a un bono social de energía eléctrica, que implica una rebaja del 40% en la factura de la luz.- Se trata de Consumidores Vulnerables Severos que son atendidos por los servicios sociales de una Administración autonómica o local, que financie al menos el 50% del importe de su factura. Será acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de dichas administraciones públicas, donde confirme que procederá al pago de la factura. Estos suministros serán considerados esenciales.

En relación con la certificación del Registro Civil, que solicitan en las páginas de las Comercializadoras, en la documentación necesaria para pedir el bono social, se refiere a la certificación relativa al estado civil de la persona: soltero, casado, divorciado...


Y por lo que respecta al CONCEPTO DE UNIDAD FAMILIAR:

Hay que distinguir en caso de matrimonio o de pareja de hecho:

En caso de matrimonio no separado legalmente: la unidad familiar está compuesto por los cónyuges y los hijos menores de edad que convivan con ellos. Por lo tanto, se excluye a los hijos menores que vivan independientemente de los padres con el consentimiento de ellos.
También se incluirían a los hijos mayores de edad que estén incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad, prorrogada o rehabilitada.

En caso de matrimonio separado de hecho, el cónyuge que ya no conviva con el resto de los miembros de la unidad familiar evidentemente no puede formar parte de la misma, precisamente porque le falta el requisito de la convivencia.

En caso de matrimonio separado legalmente: la unidad familiar está compuesta por el padre o por la madre y los hijos menores de edad que convivan con el progenitor en cuestión, aplicándose a los hijos las mismas reglas mencionadas anteriormente.

En caso de pareja de hecho: la unidad familiar está compuesta por el padre o por la madre y por los hijos menores de edad convivientes, al igual que en el supuesto anterior. Es decir, en este caso aunque convivan ambos progenitores, la unidad familiar al no existir el vínculo conyugal está integrada únicamente por uno de ellos. De este modo, a los efectos del bono social de energía eléctrica podemos tomar en consideración a aquel de los 2 miembros de la pareja que tenga una renta menor, siempre que sea el titular del contrato de la luz.

Bueno espero que estas precisiones os hayan ayudado a saber si tenéis derecho o no al bono social de energía eléctrica, y en caso afirmativo, que os animéis a solicitarlo…
Y ya sabéis, como siempre, para cualquier duda, aquí estamos.

María Pérez Arellano.

martes, 17 de octubre de 2017

Bono social: una ayuda para pagar el recibo de la luz



"Astrónomo con candelabro".- Gerrit Dou, pintor holandés del siglo XVII.

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.

 




 
Hola a todos¡¡ Hoy vamos a tratar un tema desconocido por muchos y que puede ayudar a un gran número de personas a pagar el recibo de la luz.
Y, de qué se trata? Del bono social de energía eléctrica.

Seguramente a muchos os suene este concepto, que ya existía en nuestra legislación, pero que ha sido objeto de reciente modificación por Real Decreto 897/2017, de 6 de Octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, desarrollado por la Orden ETU/943/2017, de 6 de Octubre. Y también tenemos que considerar, en esta materia, la Ley 24/2013, de 26 de Octubre, del Sector Eléctrico.
De acuerdo, y qué es el Bono Social?? Es un descuento en la factura de la luz, cuya cuantía depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 897/2017, pudiendo ser del 25% o del 40%. Su existencia se considera como una obligación de servicio público, según la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de Julio de 2009.

De esta manera el bono social se establece para proteger a las personas llamadas “consumidor vulnerable”, que son aquellos que tienen pocos recursos económicos.

Por eso, es fundamental dar a conocer la existencia de esta ayuda para que todas las personas que puedan tener derecho a ella la soliciten, y puedan beneficiarse de la misma.

Se distinguen 3 tipos de consumidores (art 3): el consumidor vulnerable, el consumidor vulnerable severo y consumidor vulnerable en riesgo de exclusión social (art 4).

Para poder optar a este bono social de energía eléctrica es necesario que el consumidor sea persona física, que se trate de la luz de la vivienda habitual, y que tenga una potencia contratada igual o inferior a 10KW.
También se establecen unos límites máximos de consumo de energía, superados los cuales se aplicará la tarifa PVPC sin descuento, así para consumidores sin menores a cargo- límite de 1.200KWh/año; consumidores con un menor a cargo- hasta 1.680 Kwh/año; consumidores con 2 menores a cargo- hasta 2.040 Kwh/año; para familias numerosas- hasta 3.600 Kwh/año; y para pensionistas- hasta 1.680 Kwh/año.

Además es necesario estar acogido al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC), y cumplir uno de los siguientes requisitos, aplicables a todos los miembros de la unidad familiar, para encajar en el concepto de consumidor vulnerable, que se refieren:

- a niveles de renta- variables en función del número de miembros- desde 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas para la unidad familiar sin menores a cargo… hasta 2,5 veces el IPREM de 14 pagas, cuando haya 2 menores en la unidad familiar; estos multiplicadores de renta se incrementarán en un 0,5, cuando el consumidor o cualquiera de los miembros de la unidad familiar tengan una discapacidad igual o superior al 33%, o se encuentre en situación de violencia de género o tenga la condición de víctima de terrorismo.

- estar en posesión del título de familia numerosa;

- que el consumidor y todos los miembros de la unidad familiar que perciban ingresos, sean pensionistas del Sistema Social de jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y que no perciban otros ingresos.

Cuando, cumpliendo los requisitos anteriores, el consumidor y en su caso, la unidad familiar tengan una renta anual inferior o igual al 50% de los umbrales señalados anteriormente, incrementados en su caso conforme a lo dispuesto para discapacitados, víctimas de violencia de género o de terrorismo, el consumidor será considerado vulnerable severo. Y también cuando la unidad familiar tenga una renta anual inferior o igual a 1 vez el IPREM a 14 pagas, o a 2 veces el IPREM cuando se trate de familia numerosa o pensionistas.

Y en relación con el concepto de consumidor en riesgo de exclusión social es aquel que reúna los requisitos del consumidor vulnerable severo, y que sea atendido por los servicios sociales de una Administración autonómica o local que financie al menos el 50% del importe de su factura. Será acreditado mediante documento expedido por los Servicios Sociales de dichas Administraciones Públicas, donde confirme que procederá al pago de la factura. Estos suministros serán considerados esenciales.

El concepto de unidad familiar es el mismo que se establece para el IRPF- son los cónyuges no separados legalmente o uno de los miembros de la pareja de hecho, con los hijos menores de edad convivientes, según el artículo 82 de la Ley IRPF. 
Evidentemente, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ser beneficiario del bono social debe acreditarse documentalmente, aportando copia del DNI, la declaración del IRPF- en caso de no tener que presentarla por no ser obligatorio hay que autorizar a la Administración para que compruebe nuestros ingresos... Toda la información aparece en las páginas web de las Compañías Comercializadoras de Referencia.
Y si quieres saber las cuantías exactas del IPREM para tener derecho al bono social, así como cuál es el concepto de unidad familiar, puedes mirarlo en el segundo artículo que he publicado sobre este tema, pinchando aquí.

Y, qué beneficios conlleva el bono social?--(art 6 RD 897/2017)-- implica un descuento sobre el PVPC (Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor), calculado conforme al Real Decreto 216/2014, de 28 de Marzo, por el que se establece la metodologíade cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica, y su régimen jurídico de contratación. El precio resultante de dicho descuento será la TUR (Tarifa de Último Recurso).

Y la TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 25% en todos los términos que componen el PVPC; descuento que será del 40% para el consumidor vulnerable severo, y para el consumidor en riesgo de exclusión social.

El bono social tendrá una vigencia de 2 años, pudiendo renovarse por períodos iguales hasta un máximo de 10 años.

En cualquier caso, la solicitud debe dirigirse a la Empresa Comercializadora de energía eléctrica del solicitante, teniendo en cuenta que solamente podrá acogerse al PVPC (Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor) y ser aplicado el bono social por una Empresa Comercializadora de Referencia.

Estas Empresas Comercializadoras de Referencia son: 
Endesa Energía XXI S.L.U;
Iberdrola Comercialización de Último Recurso S.A.U;
Gas Natural S.U.R., S.D.G., S.A;
EDP Comercialización de Último Recurso, S.A;
Viesgo Comercializadora de Referencia, S. L;
CHC Comercializador de Referencia, S.L.U;
Teramelcor, S.L. (Melilla);
y Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta Comercialización de Referencia, S.A.

Adjunto un documento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- donde constan estas empresas comercializadoras, con teléfonos, dirección de correo electrónico y fax para solicitar el bono social. En las páginas web de todas estas Comercializadoras de Referencia aparece información sobre el bono social, y un formulario para solicitarlo.

Si un consumidor quiere solicitar el bono social, pero su comercializadora no es ninguna de las Comercializadoras de Referencia, tendrá derecho a cambiar de compañía.
Y, si como consecuencia de todo ello, tienes que reclamar a la Compañía de Comercialización, puedes consultar el artículo que tenemos al respecto, pinchando aquí.

Espero que este artículo sea de utilidad y pueda ayudar a las personas a conocer mejor sus derechos, sobre todo en un tema como es el pago de los recibos mensuales de la luz, cuando se carece de medios para ello.
Si tenéis alguna duda sobre este u otro tema, no dudéis en poneros en contacto con nosotros y estaremos encantados de ayudaros.
María Pérez Arellano.

domingo, 9 de julio de 2017

El TJUE y las compañías aéreas

    

"KC 10 sobre Golden Gate Bridge".-Tif Sheppard. Pintora norteamericana.

 En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.








    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el día 6 de Julio de 2017 una sentencia en la que se cuestiona la abusividad de las cláusulas contractuales que imponen a los consumidores el pago de cantidades por anular un billete de avión, así como la claridad de los precios de los billetes- también en la publicidad por internet.  

     El caso se planteó en Alemania, donde la Unión Federal de Centrales y Asociaciones de Consumidores de ese país ejercitó la acción de cesación frente a Air Berlin, en relación con 2 cuestiones:
1ª.- En relación con la transparencia de los precios de los billetes de avión;
2ª.- Carácter abusivo de la cláusula contractual que permite cobrar como gastos de tramitación una cuantía determinada por anular el billete de avión o no presentarse en el vuelo.

     Tras estimarse la demanda de la Asociación de Consumidores por el Tribunal Regional Alemán, y considerar abusivas, conforme al derecho alemán, las cláusulas cuestionadas, Air Berlin recurrió al Tribunal Supremo Alemán que planteó dos Cuestiones Prejudiciales ante el TJUE, que como ya sabemos, se refieren a la interpretación y aplicación del derecho de la Unión Europea, junto con el derecho nacional.

     En relación con la primera cuestión-- transparencia de los precios de los billetes de avión- se plantea la aplicación del Reglamento (CE) 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, en concreto el artículo 23.1- sobre derecho de información y no discriminación. Este artículo 23.1 establece la necesidad de que al publicar sus tarifas, las compañías aéreas precisen por separado los importes que deben pagar los clientes por impuestos, tasas de aeropuerto y demás cánones, recargos y derechos, sin incluir esos conceptos en la tarifa que cada compañía cobra por el servicio prestado. De esta forma, el consumidor puede conocer cuál es el coste efectivo del mismo y de los impuestos ajenos a la aerolínea. Así, en este caso, la compañía Air Berlin incluía algunos de estos conceptos dentro de la tarifa, lo que daba lugar a error sobre el coste definitivo del billete de avión. En esta Sentencia, el TJUE señala que ambos conceptos tienen que separarse claramente, especificando todos los costes.
     En relación con la segunda cuestión-- en que se plantea el carácter abusivo de una cláusula que permite cobrar, como gastos de tramitación, una cuantía determinada por anular el billete de avión o no presentarse en el vuelo-- Esta cláusula se considera abusiva porque la devolución del precio del billete de avión se hace en cumplimiento de una obligación legal, por lo que no pueden imponerse gastos específicos, y además perjudica, de forma desproporcionada, al consumidor conforme al derecho alemán.

     Aquí se plantea la aplicación del artículo 22.1 del Reglamento Europeo de explotación de servicios aéreos mencionado anteriormente- que trata sobre la libertad de fijación de precios. Se planteó esta cuestión por un posible conflicto entre este artículo y la Directiva 93/13/CEE, de protección de los consumidores y usuarios, en su artículo 6.1: en materia de cláusulas abusivas. El TJUE señala que no existe ningún conflicto en esta materia porque una cosa es que los precios puedan establecerse libremente por las compañías aéreas, y otra cosa es que establezcan cláusulas abusivas- que determinen la deducción de cantidades que lesionan los derechos de los consumidores. 

     En este caso, Air Berlin había introducido como condición general en sus contratos- una deducción, como gasto de tramitación, de 25€ por reserva y pasajero, sobre la cuantía que se le habrá de devolver al mismo, cuando éste no se haya presentado a un vuelo o cuando haya anulado su reserva.
    
     Pues bien, el TJUE considera que la libertad de precios del artículo 22.1 del Reglamento, no se opone a la protección que a los consumidores y usuarios dispensa la Directiva 93/13/CEE, y por tanto, no impide que se declaren abusivas las cláusulas que impongan gastos específicos a los pasajeros que no se hayan presentado a un vuelo o que hayan anulado su reserva, si lesionan los derechos de los consumidores, conforme al derecho nacional.
     Por lo tanto, dichos gastos de tramitación, por la anulación de los billetes de avión, si perjudican a los consumidores o usuarios deben declararse abusivos, conforme al derecho alemán (BGB artículo 307), que transpone la  Directiva comunitaria mencionada.

     Además, el Tribunal Supremo alemán plantea esta cuestión, con relación al artículo 22.1 (libertad de fijación de precios) del Reglamento Europeo de explotación servicios aéreos, refiriéndose también a la sentencia del mismo TJUE- de 18 de Septiembre de 2014, sobre una cuestión planteada en relación con la aerolínea Vueling Airlines- que reconoce que la libertad de precios de las compañías aéreas supone que pueda cobrarse, de forma separada, el transporte del equipaje. De esta manera, la compañía aérea puede establecer precios básicos más competitivos, sin incluir el transporte del equipaje de cada pasajero, y en virtud de esa libertad de precios, poder cobrar un suplemento por  el transporte del equipaje.

     Señala el TJUE que la finalidad de la Directiva comunitaria de protección a los consumidores y usuarios no es restringir la libertad de fijación de precios de las compañías aéreas, sino proteger al consumidor en la contratación en masa.

     Un paso más en la protección de los derechos de los consumidores- que exige la transparencia de los precios y que no se cobren comisiones abusivas por anular los billetes de avión…

       Si tenéis alguna duda sobre ésta u otra cuestión, no dudéis en poneros en contacto con nosotros y os ayudaremos encantados.


María Pérez Arellano.

martes, 27 de junio de 2017

Reclamando el gas y la luz



"Noche estrellada sobre el Ródano".- Vincent Van Gogh, 1.888 (Luces de gas y edificios de Arles).

 

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.







 Hoy, vamos a dar algunas pautas para contratar con las Empresas de Luz o de Gas.

En primer lugar, cuidado con la contratación telefónica. Al celebrar el contrato por teléfono, si tenemos alguna reclamación o advertencia que hacer a la compañía, no basta con hacerlo al principio de la conversación. Normalmente hablamos con la persona de la compañía eléctrica o del gas y cuando ya hemos decidido que vamos a contratar con ellos, entonces es cuando nos dicen la típica frase de:”Y ahora vamos grabar la contratación del servicio del gas o de la luz...”.

De acuerdo, pero qué ocurre entonces? Que todo lo que le hayamos dicho a la telefonista previamente queda fuera de la grabación y no se refleja. Y qué podemos hacer entonces?? Bueno, en este caso, cuando nos hayan preguntado nuestro nombre, apellido, DNI, dirección, etc, y empiecen a hacernos la oferta contractual, en cuanto nos digan está usted de acuerdo con esta u otra cláusula, entonces interrumpimos el rollo que nos están soltando, y del que casi no comprendemos la mitad de los conceptos, y manifestamos nuestra voluntad de que, por ejemplo, la contratación de la luz, o del gas, tal y como habíamos dicho al principio, antes de la grabación, no sea con permanencia, o que no nos pongan el servicio de mantenimiento… Por qué?? Porque sino no tenemos ninguna prueba de nuestra conversación previa a la grabación y resulta muy difícil acreditarlo.

De esta forma, el contenido del contrato refleja lo que la persona de la Compañía quiere, y no nuestra voluntad. Es más, si tenemos alguna duda adicional, y aunque ya nos lo hayan dicho antes, solicitamos de nuevo esa información para que conste, y eso a pesar de que la telefonista nos trate con condescendencia, como si no nos enteráramos de nada… porque así se aprovechan de nuestra ignorancia y nos engañan, sin que nos demos cuenta.

Y así, conforme a la Resolución de 12 de Abril de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el procedimiento marco de contratación telefónica, electrónica y telemática para el mercado de gas natural, que se refiere en su artículo 3.1.2 apartado 6 – a la Conformidad del cliente con el procedimiento de alta- en los procesos telefónicos de contratación, se dice :”Se informa al cliente de que recibirá la confirmación documental de esta contratación en su domicilio, y que dispondrá a partir de entonces de un periodo de 7 días hábiles para ejercer su derecho de resolución”. No obstante, el plazo real que tenemos es de 14 días naturales, según el artículo 71.1 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores o usuarios, que fue modificado en 2014, por lo tanto, con posterioridad a la fecha de dicha Resolución.

Es decir, una vez que recibimos la documentación del contrato en casa, tenemos un plazo de 14 días naturales (descontando sábado, domingo y festivos) para comprobar que lo que contratamos por teléfono se corresponde con las cláusulas del contrato. Que no os engañen, como han intentado en más de una ocasión, diciendo que el contenido del contrato que vale es el de la grabación. Si al examinar el contrato tenéis dudas o veis que han metido alguna prestación no solicitada, si llamáis por teléfono al Servicio de Atención al Cliente, puede que os digan ,como me ocurrió a mí en varias ocasiones, que el contenido del contrato no se puede modificar y que ya disteis vuestro consentimiento en la grabación telefónica. Aunque haya sido así, podéis resolver el contrato, conforme a lo dispuesto en la misma resolución en su artículo 5.- Confirmación documental de la contratación efectuada y derecho de resolución:
    “La empresa comercializadora remitirá al usuario justificación documental relativa a la contratación donde deberán figurar todos los términos de dicha contratación… En los casos de altas y cambios de suministrador, el cliente dispondrá de un plazo de 14 días naturales, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno”. Os dejo aquí un enlace a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2011 mencionada.

En dichos casos, junto con la justificación de la contratación se informará al consumidor de su derecho de resolución del contrato y del plazo para ello. Asimismo, las empresas comercializadoras deberán proporcionar al cliente la posibilidad de ejercer su derecho de resolución, al menos por el mismo medio, mediante el que se realizó el contrato. En cualquier caso, las comercializadoras deberán entregarle un documento de resolución, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quién debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere”.

O sea, que nos tienen que mandar un Documento de resolución del contrato, y si no lo hacen, están incumpliendo una obligación legal de información y entrega de documentación, que constituye una grave infracción. Por lo tanto, rellenando este documento, lo mandamos por correo a la compañía de que se trate y ya está. Y si siguen insistiendo podemos presentar una Denuncia ante la Administración para que sancionen a dicha Empresa.
De esta manera, es muy frecuente que se incluyan en el contrato servicios no solicitados, como por ejemplo: ServiElectric Express o ServiGas Complet-- que son servicios de mantenimiento que además llevan aparejada una permanencia de 1 año. Así, cuando uno se da cuenta, revisando las facturas, de que le están cobrando todos los meses 14€ o 5€ de más, por conceptos que no se han solicitado y que ni siquiera sabemos qué son, y nos informan de que son servicios de mantenimiento que tenemos contratados y que además tienen una permanencia de 1 año, por lo que si nos damos de baja nos lo van a cobrar una Regularización por baja anticipada- entonces preferimos seguir pagando los 14€/mes a que nos cobren 168€ de golpe.

Bueno, pues que no nos engañen. No tenemos por qué pagar un servicio no solicitado, que además no responde a ningún servicio efectivamente prestado, porque la revisión del gas se hace cada 3 o 4 años, no mensualmente. Esta estipulación del contrato, que a lo mejor consta en la grabación, aunque no nos hayamos dado cuenta, va en contra del principio de libertad contractual vigente en nuestro ordenamiento jurídico, que implica que yo no tengo por qué tener una relación contractual con quién no quiero, y si en un momento determinado quiero cambiar de compañía tengo derecho a hacerlo sin penalización alguna, sobre todo tratándose de la luz o el gas en que no recibo a cambio una contraprestación, como ocurre a veces con las compañías de telefonía al comprar un teléfono, en que se fracciona su pago en determinadas cuotas, que implica una permanencia.

Dicha cláusula de permanencia es nula, y podemos exigir que la supriman del contrato, sin pagar penalización, por haberla establecido sin nuestro consentimiento ni conocimiento. Y por qué? Bueno, pues porque, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007, de 16 de Noviembre, establece en su artículo 62.3- que se “prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor o usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados”. En el mismo sentido el artículo 66 quáter del mismo Texto Refundido-- “prohibición de envíos y suministros no solicitados”.

Lo primero que tenemos que hacer en estos casos es presentar una Reclamación al Servicio de Atención al Cliente de la Compañía de luz o gas, para intentar que hagan caso a nuestras exigencias. Aquí os dejo un enlace a un formulario de reclamación. Es importante, mandarlo por correo certificado con acuse de recibo, para acreditar su recepción, siempre indicando nuestros datos personales, acompañando una copia de los documentos en que nos apoyamos y con una fotocopia de nuestro DNI siempre.

Después, en función de la respuesta que obtengamos veremos cómo actuar. Si estamos conformes con la solución que nos proponen, objetivo cumplido. En caso de que no nos satisfaga su propuesta podemos acudir al Sistema Arbitral de Consumo o a la Conciliación, y si todas estas vías fracasan, siempre podemos acudir al Juzgado, teniendo en cuenta que el abogado que lleve nuestra reclamación nos cobrará en función de la cuantía reclamada, que normalmente es pequeña.

Mucha gente tiene miedo de acudir a consultar a un especialista por el coste que pueda ocasionarle, sin tener en cuenta que los profesionales del derecho siempre tendrán en cuenta las circunstancias del caso concreto y que las grandes Compañías  se aprovechan de eso, para abusar de nuestros derechos.

En cualquier caso, podemos acudir al Sistema Arbitral de Consumo para resolver nuestro problema, pero para ello es necesario que la Empresa con la que tenemos el problema esté adherida al mismo, sino no podemos acudir a esta posibilidad.

Otra opción es acudir a la Conciliación, como paso previo a la reclamación judicial, para intentar el acuerdo con la Empresa.

Y por último, como decíamos, demandar a la Compañía y exigir que se respeten nuestros derechos.

Si tenéis alguna duda sobre este u otro tema, no dudéis en poneros en contacto con nosotros y os ayudaremos encantados.

María Pérez Arellano.

jueves, 22 de junio de 2017

Intereses de la cláusula suelo

      

"El cambista y su mujer".- Quentin Massys, 1.514, pintor flamenco, fundador de la Escuela de Amberes.


En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.

 






     De nuevo una Sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario, y además, se condena al pago no solo de las cantidades indebidamente pagadas, como consecuencia de la cláusula mencionada, sino también al pago del interés legal devengado por dichas cantidades. 

       En este caso, se trata de una Sentencia dictada el día 18 de Mayo de 2017.

     En la demanda se solicita que se condene a la Entidad Bancaria a la “devolución de las cantidades indebidamente cobradas, por la aplicación de la cláusula suelo, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en cada préstamo/crédito la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo/crédito hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo/crédito”.

     El Tribunal Supremo condena a la Entidad Bancaria demandada a abonar las sumas indebidamente cobradas por la aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales recogidos en la demanda. Los intereses que deberán pagarse por todas las cantidades indebidamente pagadas pueden incrementar considerablemente la cuantía a devolver. Así por ejemplo, en un préstamo con una cláusula suelo de un 3%, a 10 años (evidentemente dependiendo de la cuantía), la cantidad a devolver- sin aplicar intereses, podría ser de unos 1.500€, pero aplicando los intereses, podría incrementarse a unos 2.000€.

     Efectivamente, el Banco debe devolver todo lo indebidamente cobrado, con todos los intereses de las cantidades pagadas, lo que obliga a recalcular los pagos e intereses durante toda la vida del préstamo hipotecario.

     El problema viene a la hora de determinar exactamente la cuantía total a devolver, que en este caso, se determinará en ejecución de sentencia. Así la Entidad Bancaria presentará una liquidación de la deuda, con los intereses legales aplicados, que tendrá que ser comprobada por la parte demandante, y seguramente dará problemas para su determinación definitiva.

     Nos alegramos de que poco a poco se vayan reconociendo los derechos de los consumidores frente a las Entidades Bancarias, aunque sea a costa de pelear por cada céntimo que tienen que devolver. Lo que ocurre, es que será difícil que los Bancos accedan a devolver además de las cantidades indebidamente cobradas, los intereses devengados por las mismas. Así, ahora que se avienen a devolver las cantidades pagadas por la cláusula suelo, para evitar ir al Juzgado, cuidado con la liquidación de la cantidad a devolver que presenten voluntariamente. Normalmente, la cantidad que están dispuestos a pagar es inferior a la real, abusando una vez más de la ignorancia de la mayoría de los mortales, para pagar lo menos posible.

     Normalmente hacen referencia a los intereses aplicados en la liquidación, pero suele estar mal hecha, y no porque no sepan hacerla, sino porque no quieren devolver la cuantía total indebidamente cobrada. Evidentemente el perjudicado es siempre el particular, nunca el Banco. De esta manera, proponiendo devolver menos dinero del que realmente estarían obligados, pretenden que el consumidor acepte, y prefiera recibir algo, pero sin arriesgarse a litigar, en vez de reclamar la totalidad de lo que le corresponde. Los abusos persisten, y nos obligan a demandar para que se respeten íntegramente nuestros derechos.

     Aquí os dejo un enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo, por si tenéis curiosidad y queréis leerla.

     Si tenéis alguna duda sobre ésta u otra cuestión, no dudéis en poneros en contacto con nosotros y os ayudaremos encantados.

     María Pérez Arellano.


martes, 13 de junio de 2017

Arrendamientos y Viviendas de Protección Oficial

 

"L´homme sans reve".- Olivier Bonhomme, pintor francés actual.


En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.


En esta ocasión vamos a referirnos a la protección que a los arrendatarios de viviendas de protección oficial concede la Ley, y al respeto a la misma. Esta cuestión viene a colación a propósito de unos contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial en Madrid, a los que es de aplicación la normativa administrativa de protección de los arrendatarios, que preside estas regulaciones.
 
  Primero, una puntualización: las viviendas de protección oficial pueden ser objeto de compraventa o de arrendamiento, exigiéndose distintos requisitos en cada uno de los casos, para poder obtener la protección derivada de la normativa existente.
   
  En concreto, nos referimos a una Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2017, en un caso en el que la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid, S.A quería desahuciar a unos inquilinos de una vivienda de protección oficial, de promoción pública, desconociendo la normativa específica que regula estas relaciones jurídicas.
   
  En la demanda de desahucio, la Empresa Municipal pretende que se aplique la normativa reguladora del Contrato de arrendamiento, de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del Código Civil, en lo que respecta a la duración de estos contratos, que permiten un margen de negociación a las partes y posibilitan que, transcurrido un plazo de duración, el arrendamiento pueda ser resuelto por el arrendador, y poder así echar a la calle al arrendatario. Ojo, que la demanda la presenta la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid, SA.
  
  Pues bien, el Tribunal Supremo, como no podía ser de otro modo, da la razón al arrendatario aplicando la normativa reguladora de las Viviendas de Protección Oficial (Decreto 100/1986, de 22 de Octubre de la Comunidad de Madrid) y la propia regulación contenida en el contrato de arrendamiento- que establece la prórroga forzosa del contrato por períodos bianuales siempre que el arrendatario continuara cumpliendo los requisitos establecidos, es decir, que tuviera unos ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional anual, y que no sea titular o posea otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid.
    
  Por tanto, prevalece la protección social de estas viviendas, que es la causa de su existencia, sobre la libertad de contratación en las relaciones contractuales entre arrendador y arrendatario.
   
  Hay que luchar por los derechos de cada uno, incluso tratándose de viviendas protegidas… ver para creer.
   
  Aquí os dejo un enlace a la Sentencia del Tribunal Supremo.
   
  Si tenéis alguna duda, o necesitáis ayuda en este o en otro tema, no dudéis en poneros en contacto con nosotros.

  María Pérez Arellano.

miércoles, 7 de junio de 2017

Novedades en la certificación de la eficiencia energética de determinados edificios | ENERGÍA EDIFICIOS



 "Sol naciente".- Claude Monet, 1872, pintor francés impresionista.


En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.

 





El Real Decreto 564/2017, de 2 de junio , establece dos modificaciones en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril , por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, que traspuso parcialmente la Directiva comunitaria de eficiencia energética.

La primera modificación afecta a los edificios excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto y supone que determinados edificios protegidos oficialmente a partir de ahora tendrán que contar con un certificado de eficiencia energética.

Los edificios protegidos oficialmente son aquellos que forman parte de un entorno declarado como tal, en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables. Por lo tanto, aquellos edificios protegidos oficialmente en los que se pueda hacer una mejora de la eficiencia energética sin que se alteren de forma inaceptable los mismos- necesitarán, a partir de ahora, contar con el certificado de eficiencia energética.

La segunda modificación recoge la definición del término edificio de consumo de energía casi nulo, con el fin de hacerla coincidir con las exigencias recogidas en la citada Directiva comunitaria.

Podemos definir el edificio de consumo de energía casi nulo como aquel edificio con un nivel de eficiencia energética muy alta, que se determinará de conformidad con el Anexo I de la Directiva comunitaria. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida por el mismo debería estar cubierta en muy amplia medida por energía procedente de fuentes renovables.
Os dejo un enlace al texto de la Directiva de Eficiencia energética (PDF).


Y también a un artículo sobre este tema: Noticias juridias.


María Pérez Arellano.


lunes, 5 de junio de 2017

Plusvalías, ¡a juicio!


 

"Paisajes de ciudades".- Leonid Afrémov, pintor bielorruso, nacionalidad israelí, actual.

 

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado. 


 
En esta ocasión vamos a examinar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017, que declara la inconstitucionalidad de 3 artículos de la Ley de Haciendas Locales, que regulan la plusvalía municipal, en cuanto gravan un incremento de valor de terrenos que no existe en la realidad.

Como ya explicamos en un artículo anterior, qué es la plusvalía (pincha aquí), y la nulidad de otros artículos de la legislación foral sobre este tema, hoy vamos a examinar con detenimiento esta Sentencia.

En este caso, la cuestión de inconstitucionalidad fue planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de Marzo, relativo a la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía.

En concreto la cuestión de inconstitucionalidad se basa en la presunta vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española, que dice: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica...”

La cuestión de inconstitucionalidad planteada entiende que: ”el precepto cuestionado no contempla el supuesto de una minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria y, en consecuencia, estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias”.

En todo caso, el Tribunal Constitucional ya declaró la inconstitucionalidad de los artículos reguladores del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, en los territorios de Guipúzcoa y Álava, que tienen una redacción idéntica a la de los artículos 107.1 y 107.2a de la Ley de Haciendas Locales, en Sentencias de 16 de Febrero de 2017- que ya examinamos en este blog, y de 1 de Marzo de 2017, en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. Por lo tanto, procede igualmente declarar su inconstitucionalidad.- Tal y como declara el Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones sobre la cuestión planteada, extendiendo también la declaración de inconstitucionalidad al artículo 110.4 LHL- puesto que impide tomar en consideración los supuestos de decremento del valor. Y aunque la cuestión de inconstitucionalidad solamente se refiere al artículo 107, es posible extenderla al artículo 110.4 por conexión o consecuencia. Ello procedería hacerlo en este caso, puesto que el artículo 110.4 LHL impide a las Corporaciones Locales prescindir de la regla de cálculo legalmente establecida, aún en casos de minoración del valor del terreno.

Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).

Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).

Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, no puede erigirse en una condición suficiente para tributar, cuando hablamos de un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de un terreno.

Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ3).

En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).

Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5). Además, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión, con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL- al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Y para el que tenga interés en leerla, aquí os dejo un enlace a la misma.

Para cualquier duda que tengáis sobre este u otro tema, no dudéis en poneros en contacto con nosotros, y estaremos encantados de ayudarte.

María Pérez Arellano.

jueves, 18 de mayo de 2017

El negocio "redondo" de los morosos





"Relojes blandos".- Salvador Dalí, 1931. Pintor español surrealista del siglo XX.

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.





Actualmente, cualquiera de nosotros puede estar incluido en un fichero de morosos. Haber dejado de pagar algún recibo de la compañía de teléfono, o algún mes de la luz o el agua… y ya estás fichado.
Ahora, es mucho más fácil entrar que salir. Darse de baja no es tan sencillo como parece.

En primer lugar debes saber que hay distintos ficheros de morosos. En España, los más importantes son: Asnef, Experian, Rai y Cirbe.

La inclusión en estos ficheros provoca un bloqueo financiero en las operaciones económicas con Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de Crédito, Operadoras de telefonía… Una vez que tus datos figuran en cualquiera de ellos, cuando quieras realizar cualquier operación, como comprar un bien mueble a plazos, o pedir un crédito, te lo van a denegar.
Por eso es muy importante no dejar de pagar las cuotas de compras a plazos o de servicios mensuales que tengas. Si tienes alguna queja o motivo para no pagar, manifiéstalo directamente a la entidad que te lo reclama, para solucionarlo, pero no dejes de pagar. Primero: porque pueden incluirte en cualquiera de estos ficheros, y segundo: porque la deuda va generando intereses y al final la posible reclamación que pudieras haber hecho en su momento ya no puedes hacerla, y tendrás que pagar una cantidad mucho mayor de la que inicialmente debías.
Bueno, imaginemos que has dejado de pagar, y ya te han incluido en uno de estos ficheros.. Entonces para tener la certeza de que figuras en ellos, y saber qué entidad te ha incluido, cuánto dinero te reclaman, desde cuándo.. y tener toda la información al respecto, debes dirigirte a estos ficheros para ejercer tus derechos de acceso o consulta, para saber si estás inscrito o no, y en su caso, para pedir que se cancelen tus datos- ya que aunque hayas pagado la deuda la cancelación no es automática, tienes que pedirla. 
Entonces puedes dirigirte a estos ficheros a través de distintas páginas web- que consultarán tus datos en los distintos ficheros, para informarte al efecto. Por ejemplo- en la página web: servicio de información sobre los ficheros de morosos: informacion-nacional.es.. y otras páginas por el estilo. No obstante, dicha información no es gratis, solamente es gratis la solicitud, o sea, rellenar el formulario. Luego para que te den la información o bien tienes que comprar el manual del moroso, o bien tienes que llamar a un teléfono 807. Vamos, el negocio redondo.
Una vez que solicitas la información telefónicamente- te mandan unos emails, para que los rellenes con tus datos, y los firmes, solicitando la información, adjuntando una copia de tu DNI. Y después de todo esto, al cabo de un mes aproximadamente te llegará la información sobre tus datos, también por email… Aunque si tienes prisa en tener la información o en cancelar tu inscripción en los ficheros, porque quieres hacer alguna transacción, siempre puedes llamar, otra vez, al teléfono 807, y tardarán menos tiempo en proporcionártela, previo pago de la correspondiente factura de teléfono.
Bueno, así es como está montado este negocio redondo de los morosos… mejor no dejar de pagar, porque entonces no solamente tendrás que pagar tu deuda, con los intereses… sino que también tendrás que gastar tiempo y dinero para dejar de ser un moroso.
Si necesitas ayuda o alguna aclaración sobre este tema o cualquier otro, no dudes en ponerte en contacto con nosotros y estaremos encantados de ayudarte.

María Pérez Arellano.

miércoles, 26 de abril de 2017

El fraude del 135 de los Seguros en los accidentes de tráfico


"La columna rota".-Magdalena Carmen Frida Kahlo Calderón, 1.944, pintora mexicana.


En memoria a mi padre, Jośe Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.

 

 

Cuando uno sufre un accidente de tráfico, la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro tiene la obligación de indemnizar los daños materiales sufridos en los vehículos, y también las lesiones sufridas por las personas que viajaban en los mismos.

Pero, tras la modificación del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, las aseguradoras empiezan a intentar escaquearse de pagar la indemnización por lesiones- sobre todo si se trata de lesiones cervicales.

Toda la picaresca que se utilizó para reclamar indemnizaciones por lesiones inexistentes, llevando el collarín durante unos meses, ha dado lugar a esta modificación legal para evitar que siguieran cometiéndose fraudes a las entidades aseguradoras. Pero como todo, esta finalidad ha sido utilizada por las aseguradoras para no pagar y defraudar a los lesionados.

En este caso, se apoyan en el artículo 135 del Texto Refundido- que se refiere a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, que exige para indemnizar estas lesiones-- que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas, sino que se basan en la existencia del dolor del lesionado, --unos requisitos, que son los siguientes criterios:

- exclusión: que no haya otra causa que justifique totalmente la patología sufrida-- en estos casos, por parte de la Aseguradora obligada al pago se piden, a través del Juzgado, informes médicos de traumatología de la persona lesionada desde que nació para decir que cualquier lesión cervical que hubiera sufrido en su vida es la causa de la lesión actual;

- cronológico: que los síntomas se manifiesten en un plazo de 72 horas desde el accidente- por lo que es muy importante acudir al médico en cuanto aparezcan los síntomas, para poder acreditarlo;

- topográfico: que se corresponda la lesión sufrida con la parte del cuerpo lesionada;

- y el criterio de intensidad.

Este es el talón de Aquiles en que se amparan para no pagar. Y en qué consiste este criterio?? En la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

Pues bien, si has tenido un accidente en que los daños del vehículo hayan sido escasos, las Aseguradoras alegan que el accidente no pudo tener la intensidad necesaria para causarte la lesión cervical que tienes, y no te pagan ninguna indemnización, ni siquiera aunque solamente solicites la indemnización de los días de curación, sin secuelas…

Y cómo lo hacen? Bueno, pues ahora encargan unos estudios llamados biomecánicos- que encargan a gabinetes de ingenieros, que analizan el incremento de velocidad que sufre el vehículo como consecuencia de la colisión o delta-v, y en función de los daños del vehículo, sin tener en cuenta la mecánica de cada accidente de tráfico, determinan que habiendo sufrido el vehículo pocos daños por el accidente es imposible que se haya causado ninguna lesión a la persona que la ha sufrido.

Es decir, no tienen en cuenta las circunstancias concretas del accidente, en el que influyen multitud de factores, y basándose en la importancia de los daños materiales de los vehículos, determinan la posibilidad de que se hayan producido lesiones personales o no.

Desde luego es una estrategia estupenda para no pagar, apoyándose también, claro está, en los informes de un médico especialista, que nunca ha reconocido al lesionado y que afirma que es imposible que ese accidente causara las lesiones sufridas.

Los artificios utilizados para negar la existencia de las lesiones por suerte pueden burlarse, pero requieren acudir a un procedimiento judicial para desmontar la trampa, y acreditar la realidad de los hechos.

Nuevamente nos encontramos defendiendo los derechos de los particulares frente a las grandes empresas, ya sean aseguradoras, entidades financieras…

Por suerte, también en estos casos conseguimos la finalidad perseguida: que se condene al pago de las indemnizaciones de las lesiones personales sufridas, sin que las excusas e informes periciales realizados al efecto puedan impedirlo.

Y como decía mi abuela, para muestra un botón:

Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.

En Oviedo, a 5 de abril de 2017.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya Redondo Arrieta, en nombre y representación de Doña XXX, y bajo la dirección letrada de Doña María Pérez Arellano, contra Don XXX y Línea Directa Aseguradora S.A., debo condenar y condeno a los demandados al pago de 2.756,07 euros con los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro respecto Línea Directa…

Aquí os dejo un enlace a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia mencionada.


Si necesitas ayuda o alguna aclaración sobre este tema, no dudes en ponerte en contacto con nosotros y estaremos encantados de ayudarte.




María Pérez Arellano.