Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...

lunes, 30 de abril de 2018

El derecho al honor y los registros de morosos


"Duelo tras el baile de máscaras".- 1.857- 1.859.- Jean León Gerome.- Pintor y escultor francés.

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.


Hoy, vamos a hablar de un tema que nos afecta a todos, se trata de los registros de morosos. Bueno, lo que son los registros de morosos, y su inclusión en ellos, ya lo hemos analizado en otro artículo que podéis consultar en este enlace.

Y ahora que ya sabemos de qué estamos hablando, y del peligro que tiene la existencia de estos ficheros, vamos a ver cuál puede ser nuestra defensa en caso de que la inclusión de nuestros datos en los mismos no esté justificada legalmente.

En este caso, la vía de protección a la que podemos acudir es al derecho al honor de la persona, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. De esta forma, lo que se protege es el derecho al honor frente a una vulneración ilegítima, es decir, frente a la inclusión de los datos personales sin existir causa justificada para ello.

Para considerar que ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la entidad que incluyó nuestros datos en el fichero haya sido ilícita, es decir que no esté autorizada por la ley.

E
n esta materia es fundamental la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en particular nos hemos apoyado en las STS de 23 de Marzo de 2018; STS de 21 de Septiembre de 2017, y para mí la más clara e importante, STS de 16 de Febrero de 2016, que se refieren a casos de compañías de telecomunicaciones- y la de 2016 a una empresa de seguridad. Todos ellos son casos en los que los particulares no pagaron las facturas porque no estaban de acuerdo con ellas.

De acuerdo, en primer lugar tenemos que señalar que la protección de los datos de carácter personal está recogida en la Ley Orgánica de Protección de Datos y en su Reglamento, donde se establece que esta regulación es aplicable solamente a las personas físicas, pero no a las personas jurídicas. Ello no significa que las personas jurídicas no tengan un derecho al honor o buen nombre mercantil, sino que su protección no puede ampararse en esta ley.

En relación con la naturaleza jurídica de estos registros de morosos, son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, es decir, la finalidad es informar sobre la solvencia económica de todos nosotros.

En esta materia, según la regulación europea, hay 2 requisitos fundamentales que cumplir:

--la exigencia de la calidad de los datos personales: que cumplan los requisitos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud;

--y la concesión al afectado de los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición).

Además es necesario que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago y de cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Muchos de los problemas que surgen en esta materia están relacionados con contratos de suministro de servicios, como servicios de telecomunicaciones, gas, luz… que son contratos de larga duración, en los que pueden surgir discrepancias sobre su objeto o condiciones, y en los que hay empresas que para evitar los gastos de reclamaciones judiciales de deudas inciertas o dudosas, dada la escasa cuantía a reclamar, amenazan a los particulares con incluirles en un fichero de morosos, con las graves consecuencias que ello tiene, para obligar a éstos a pagar. Siendo esta una práctica totalmente ilegal y prohibida, que lógicamente es objeto de protección y de sanción para las entidades que la llevan a cabo.

En relación con el principio de calidad de los datos:
debe tratarse de datos exactos- que se refieran a una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada. No cabe la inclusión en dichos ficheros por deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para acreditar estos extremos un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Y lo mismo ocurre en el caso de que la deuda no sea cierta o de cuantía determinada, sino que derive de una liquidación unilateral por parte del acreedor, con la que el deudor no esté de acuerdo. Y precisamente esta suele ser la piedra de toque de la inclusión en estos ficheros.

Pensemos en la empresa de telecomunicaciones que presta un mal servicio al cliente o le gira facturas por conceptos indebidos, que el cliente no paga, porque no está de acuerdo con su existencia o importe, no porque no pueda pagarlas.

E
n este caso, muchas empresas de este tipo, para ahorrarse los gastos que implicaría ir a una reclamación judicial por un importe de 100€ o 200€- incluyen al particular en el registro de morosos. De hecho una de las amenazas que hacen a sus clientes para que paguen es precisamente la inclusión en estos registros, si no se paga la factura con la que no se está de acuerdo. Vale, pues esta práctica está prohibida, porque los datos no son exactos, no hay una deuda cierta, sino incierta y no pacífica.

Es necesario que sean datos pertinentes- es decir, que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas. Este requisito de la pertinencia no se cumple cuando se trata de clientes que han pagado regularmente sus facturas hasta que han dejado de pagar por causas ajenas a su capacidad económica, por ejemplo porque no están de acuerdo con el servicio prestado.

Además no es necesario que la deuda impagada sea de mucha cuantía. Podemos pensar que el impago de una deuda pequeña no es proporcionada y pertinente para informar sobre la insolvencia del deudor, que es la finalidad de estos registros. No obstante, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones al respecto, y considera que el impago de una pequeña deuda puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

E
l enjuiciamiento de la existencia, veracidad y pertinencia del dato relativo a la deuda incluido en el registro de morosos debe efectuarse en el mismo proceso de protección del derecho al honor, pues ello es necesario para determinar si ha existido o no intromisión ilegítima en el derecho al honor de los afectados. No puede exigirse al particular, como han alegado en algunas ocasiones entidades demandadas en estos procesos, que entable una demanda previa para que se declare la inexistencia de la deuda o el carácter abusivo de la cláusula contractual en virtud de la cual se reclama esa cuantía, ya que estos extremos afectan al carácter ilegítimo de la intromisión en su derecho al honor, siendo determinantes para decidir si la intromisión estaba autorizada por la ley y era válida o no.

Así, en cuanto a las consecuencias de la inclusión ilegítima en un registro de morosos, la STS 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación...

P
ara que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social
-trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.


En cuanto a la cuantía de la indemnización-- dado que la pretensión ejercitada por los afectados gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, deben aplicarse las prevenciones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen.


Así el artículo 9.3 de la misma establece una presunción iuris et de iure, establecida por la ley y que no admite prueba en contra, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.


Se trata por tanto de una valoración estimativa, que tendrá en cuenta que nos encontramos ante la vulneración de un derecho fundamental, además considerará el período de tiempo durante el cual se prolongó la inclusión de los datos; el número de registros de morosos en que fueron incluidos; las gestiones infructuosas realizadas por los afectados para conseguir, en su caso, su exclusión del registro;las consultas efectuadas por terceras empresas de esos datos y sus consecuencias para el afectado; y que la indemnización no puede ser meramente simbólica… Así hay Sentencias del TS en las que se considera una cuantía adecuada la indemnización de 8.000€, en otras de 3.000€ por intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En relación con el carácter simbólico de la indemnización, como ha señalado el TS en Sentencia de 21 de Septiembre de 2017: “Una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa”.

B
ueno, esto es todo. Si os han incluido indebidamente en un registro de morosos no dudéis de ejercer vuestros derechos frente al abuso y reclamar que se os excluya del mismo y se os indemnice adecuadamente. Como acabamos de ver la cuantía de las indemnizaciones son elevadas, y si bien no compensan por la inclusión en dichos ficheros, siempre vienen bien y además esperemos que sirvan para disuadir a las entidades que los utilizan indebidamente.



Y como siempre, para cualquier duda.. ya sabéis dónde estoy.




María Pérez Arellano.