Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...
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sábado, 15 de mayo de 2021

Los Herederos Forzosos

 

“Funerales de Atahualpa”.- 1867.- Luis Montero Cáceres, pintor peruano (1.826- 1.869).

 

   Hola, hoy vamos a tratar de los herederos forzosos o legitimarios.

   Seguramente os sonará eso de los herederos forzosos, que los herederos forzosos son los hijos…

   Bueno, esa expresión de herederos forzosos hace referencia a los legitimarios, que son las personas a las que la ley les atribuye unos derechos en la herencia de otra.

   Vamos a hablar de la sucesión mortis causa en el ámbito del derecho común- que es todo el territorio español, salvo los territorios que tienen un derecho especial o foral, que son Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana y Baleares. En estos territorios la regulación del derecho sucesorio es distinta y se rige por su derecho especial, no por el Código Civil.

   Pues bien, en el ámbito del derecho común, una persona, puede disponer de sus bienes para después de su muerte, por testamento, como tenga por conveniente, salvo que tenga herederos forzosos o legitimarios. O sea, sí que puede disponer libremente de una parte, pero tiene que guardar otra parte para sus herederos forzosos.

   ¿Por qué? Porque la legítima es un límite a la libertad de testar, por eso se habla impropiamente de herederos forzosos porque obligatoriamente hay que dejarles una parte de la herencia. La ley les reserva una parte de la herencia. Por lo tanto, solamente cabe hablar de legítima en la sucesión testada, pero no en la intestada.

   Y digo que impropiamente se habla de herederos forzosos en lugar de legitimarios, porque la legítima no tiene por qué atribuirse por cualidad de heredero, se puede atribuir por legado. La legítima es el derecho a una parte de la herencia de una persona, pero el título de atribución de dicha parte no tiene por qué ser a título de heredero.

   De hecho, normalmente cuando se atribuyen a un legitimario “únicamente aquellos derechos que por ley le correspondan”, suelen atribuirse por vía de legado.

   De las diferencias entre heredero y legatario trataremos en otro artículo, porque tienen unos efectos prácticos muy distintos, como que el legatario no responde de las deudas de la herencia. De hecho, a veces, el testador queriendo perjudicar a algún legitimario (normalmente un hijo) le “lega” solamente la legítima que por ley le corresponde, y de hecho, en el caso concreto, puede resultar favorecido. Por ejemplo- si el testador tenía muchas deudas, los demás herederos legitimarios están obligados a responder de dichas deudas y a satisfacerlas; y el legitimario legatario se va de rositas porque él recibe su parte y no tiene que responder de ninguna deuda del testador…

   Como vemos, esta distinción no es baladí.

   Y esto de que la legítima es un límite a la libertad de testar- significa que en la sucesión intestada los legitimarios no tienen derechos? Evidentemente, no.

   En caso de que no haya testamento, los llamados por la ley a la sucesión de una persona son esos mismos legitimarios- y alguno más, para evitar que la herencia quede desierta y tenga que heredar el Estado o Comunidad Autónoma, pero con la diferencia de que la parte que le corresponde a cada uno en esa sucesión será la establecida por la ley, no la querida por el testador.

   Y esto tiene mucha trascendencia en relación con los derechos de un cónyuge en la sucesión del otro, que tiene unos derechos sucesorios muy pequeños por ley; y sobre todo en el caso de la pareja de hecho- en que la ley no les reconoce ningún derecho sucesorio- desde un punto de vista legal, la pareja de hecho es como si no existiera.

   La legítima está definida en el artículo 806 del Código Civil dice: “La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos”.

   Y ahora que sabemos qué es un legitimario o heredero forzoso, quiénes son estos “herederos forzosos”-- El artículo 807 del Código Civil dice: “Son herederos forzosos:

1º.- Los hijos y descendientes, respecto de sus padres y ascendientes;

2º.- a falta de los anteriores, los padres y ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes;

3º.- el viudo o viuda, en la forma y medida que establece este Código”.

   Y en caso de no haber testamento, los llamados por la ley a la sucesión de una persona son: los descendientes, ascendientes, cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, los colaterales y finalmente el Estado o Comunidad Autónoma del territorio correspondiente. Es la llamada sucesión intestada, regulada en los artículos 912 y ss del Código Civil, de que trataremos en otro artículo.

   Bueno, pues hasta aquí llega este artículo, sobre el concepto de la legítima y de los herederos forzosos. Es importante comprender este concepto- para entender cuál es la legítima de cada uno de los tipos de legitimarios y los derechos de cada uno. 

   Os dejo un enlace a un vídeo en el que explico qué es el testamento, quiénes pueden otorgarlo y contenido.

   Y como siempre, para cualquier duda que tengáis en esta o en otras cuestiones, ya sabéis dónde estoy.


María Pérez Arellano.

miércoles, 13 de febrero de 2019

Divorcio: Nueva causa de ineficacia del testamento?


"La vida".- 1.903.- Pablo Ruíz Picasso.- Pintor español del siglo XX.



Hola a todos, hoy vamos a hablar de divorcios y testamentos… Y, qué tienen que ver estas dos instituciones para tratarlas en un mismo artículo?? A priori, puede parecer que nada, pero sí que están relacionadas: si el testador, cuando hace el testamento está casado, y establece alguna disposición a favor de su cónyuge, y después se divorcia, tiene el divorcio alguna repercusión sobre la disposición testamentaria?

Qué ocurre con esa institución de heredero o ese legado?? Porque al hacerse el testamento, el beneficiario era el marido o la esposa del testador, pero en el momento del fallecimiento de éste, ya no lo es, porque se han divorciado.

Bien, en esta cuestión el Tribunal Supremo siempre había entendido que el divorcio, posterior al testamento, no anula la disposición testamentaria a favor del ex esposo o ex esposa. Entendía, que el divorcio no tenía entidad suficiente para anular la disposición testamentaria hecha por el causante a favor del cónyuge, si éste no había revocado su testamento después del divorcio. De forma que no podía entenderse ineficaz aquella disposición testamentaria por haberse perdido la condición de cónyuge, salvo que así se hubiese establecido expresamente.

Ahora, el Tribunal Supremo cambia de criterio, y defiende la tesis contraria- en una Sentencia de 28 de Septiembre de 2018, sostiene que: si la causa para la disposición testamentaria era “ser cónyuge del causante”; al dejar de serlo, desaparece el motivo de la disposición a favor de esa persona, por lo que la disposición testamentaria deviene ineficaz.

El Tribunal Supremo señala que, en nuestro derecho, no existe ninguna regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador- por la cual el legislador establezca que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal, y mientras lo sea.

Y entiende que es aplicable, en tal caso, el artículo 767.1 CC (“ La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa”) por la identidad de razón que existe entre los casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este artículo.

Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador, se haya producido un cambio de circunstancias (como el divorcio) que dé lugar a la desaparición del motivo determinante de la disposición testamentaria, la misma será ineficaz.

Conforme al artículo 675 CC- la interpretación del testamento implica la averiguación de la voluntad real del testador, lo que junto con el artículo 767.1 CC (expresión de la causa de la institución de heredero o del nombramiento del legatario) permite que, cuando esa causa ha desaparecido,se declare ineficaz.

Dice el Tribunal Supremo: “El empleo del término esposo o esposa para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término esposo revela el motivo por el que la testadora nombra a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la cual se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión”. Por lo tanto, se declara la ineficacia de la institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada de la testadora.

Este es un supuesto muy común en la actualidad, así que ojo con los testamentos y los divorcios, aunque el Tribunal Supremo haya establecido la nulidad de la institución de heredero, es más recomendable una vez que se ha producido el divorcio, hacer otro testamento, revocando el anterior, para evitar problemas a los herederos.

Y como siempre, para cualquier duda o aclaración, en este o en otro tema, ya sabéis dónde estoy.

María Pérez Arellano.