Vincent Van Gogh- La Casa de Campo- 1.885.
Hola a todos, hoy voy a hablar del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, que es el que en Asturias está conociendo de las demandas individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias, o sea, de las reclamaciones a los Bancos por gastos de constitución de hipotecas, claúsulas suelo...
En el caso que os voy a comentar, presentamos, en 2021, demanda de juicio ordinario reclamando la nulidad de cláusulas abusivas, en concreto: cláusula suelo, comisión de apertura y cláusula de gastos a cargo del prestatario de la constitución de hipoteca de 2002.
Pues bien, en este supuesto mis clientes habían firmado una Novación modificativa de la cláusula suelo con el Banco, en 2014, por lo que conociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, partí de la validez de dicho pacto, para que no me echaran atrás la demanda, y reclamamos las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta la firma de ese contrato privado.
En dicho pacto, se establecía una renuncia general de acciones para reclamar cualquier cuestión en relación con la operación (préstamo hipotecario)- que evidentemente es una cláusula nula porque implica una renuncia general de derechos- tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, y en particular en la Sentencia de 17 de Febrero de 2021. O sea, reconocemos la validez del pacto en cuanto a la limitación de los intereses que se establece en el mismo, pero evidentemente, entendemos que la renuncia general de derechos es nula.
Pues bien, las cláusulas de renuncia de derechos son las siguientes:
Pacto Tercero: “El Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (y, en caso de ser necesario, a ratificar tal desistimiento) y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del Grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente Acuerdo, relacionadas con la Operación objeto del mismo”;
y el Pacto Quinto dice:“Con la firma del presente Acuerdo las partes asumen el contenido y todos los efectos legales que puedan derivarse del mismo, dando su plena ratificación y conformidad con relación a todas las estipulaciones contractualmente establecidas en la escritura de la Operación (aquí estaría incluida la comisión de apertura y la cláusula de gastos- cuya nulidad sí reconoce la sentencia) y en el presente Acuerdo, en especial, la relativa al límite de variación a la baja del tipo de interés. El Cliente acepta expresa y satisfactoriamente la aplicación anterior y modificación futura del tipo de interés con total conocimiento e información y tras una específica negociación, en los términos recogidos en el presente Acuerdo. Asimismo, el Cliente da conformidad a las liquidaciones de la Operación Hipotecaria practicadas por el Banco hasta la fecha del presente documento con aplicación de dicho límite a la variación, renunciando desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dichos conceptos”.
Si consideramos válida la renuncia general de derechos que en dicho pacto se establece, no podríamos haber reclamado la nulidad de ninguna cláusula de la hipoteca, ni la comisión de apertura ni la cláusula de gastos… Porque se renuncia a todo, desde ese momento y para el futuro…
Bueno, pues la jueza, igual no se ha enterado de que una parte de ese pacto es nula: la renuncia general de derechos y acciones, y en la sentencia nos deniega la restitución de las cantidades que reclamamos por la cláusula suelo, porque entiende que mis mandantes habían renunciado al ejercicio de acciones. El hecho de que reconozcamos la validez del pacto en lo que respecta al tipo de interés, no implica que la renuncia general de derechos y acciones recogida en el mismo sea válida...
Apartado de la Sentencia que se refiere a esta cuestión: “Sentado cuanto antecede, resulta evidente que la respuesta que se debe dar al supuesto analizado es idéntica a la recogida por la sección primera en las sentencias antes citadas, dado que es un hecho no controvertido – hecho 3º de la demanda – que las partes firmaron un acuerdo el día 9 de abril de 2014 (doc. 2 de la demanda), por el que convinieron rebajar el límite mínimo, que quedó fijado en un 1,25%, renunciando los actores al ejercicio de acciones relacionadas con la estipulación ahora impugnada, dando su conformidad a las liquidaciones practicadas con anterioridad en aplicación del límite a la variación, renunciado desde ese momento y para el futuro a nada pedir ni reclamar por dichos conceptos, de ahí que las pretensiones deban ser desestimadas atendiendo a la jurisprudencia antes citada, MÁXIME CUANDO LA PARTE ACTORA, A PESAR DE ALUDIR EXPRESAMENTE A ESTE ACUERDO EN LA DEMANDA, NO PIDIÓ SU NULIDAD ni alegó, menos aún, probó la concurrencia de circunstancias que pudieran determinar falta de transparencia en su negociación”.
En la demanda no pedimos la nulidad del pacto por falta de transparencia, porque consideramos que ese pacto es válido. Por eso reclamamos las cantidades abonadas en exceso por la cláusula suelo desde 2002 hasta 2014, en que se firma el acuerdo novatorio, y no reclamamos los posteriores a dicha fecha.
Evidentemente, esta señora no ha entendido nada de nada- porque si partimos de la validez de la renuncia general de derechos y de acciones, a que ella misma alude, entonces según su propio razonamiento, no debería haber declarado la nulidad de la comisión de apertura ni tampoco de la cláusula de gastos- porque en el Pacto Novatorio- se renuncia a no reclamar nada en relación con la Operación- y la Operación, según el texto del pacto, es la operación hipotecaria- o sea, la escritura de préstamo hipotecario.
En el Pacto Novatorio, se establecen distintas cláusulas y nosotros reconocemos la validez del pacto en lo que se refiere a la modificación del tipo de interés (que insisto- yo creo que es nulo, pero como la jurisprudencia entiende en ocasiones que es válido, al igual que la jueza, por eso partimos de su validez); pero lo que no es admisible en modo alguno es que se admita una renuncia general de derechos por parte de la jueza, porque eso va en contra de la ley, y así lo ha declarado unánimemente el Tribunal Supremo…
Al final, no pedimos la nulidad de un pacto que la propia jueza reconoce como válido, en lo que respecta a la modificación del tipo de interés; y pedimos la nulidad de la renuncia general de acciones y no nos la concede y ni siquiera se pronuncia al respecto. O sea, aplica una cláusula nula de renuncia general de acciones y derechos, aunque nosotros solicitamos su nulidad en la demanda…
Las estipulaciones de un contrato, pueden ser unas válidas y otras no. No se puede analizar el contenido de un acuerdo, con distintas estipulaciones, como si fuera solamente uno, porque una renuncia general de acciones y derechos es nula en cualquier contexto y contrato en que se establezca. Hay que leer todas las cláusulas e interpretarlas individualmente, tal y como se hace con las de la escritura de hipoteca.
Solicitamos aclaración de sentencia, pero nada. La jueza no lo entendió o no lo leyó todo, o no sabemos qué pasó, pero se denegó a mis clientes la posibilidad de recuperar más de ONCE MIL EUROS (11.000€), por un error de comprensión de la jueza, después de estar esperando para este procedimiento durante meses.
Auto aclaratorio: “Distinta suerte debe correr la petición de aclaración formulada respecto de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés y el acuerdo novatorio pues, en este caso, la pretensión del actor excede de una mera aclaración de conceptos oscuros de la resolución al pretender una nueva valoración sobre el fondo del asunto – la validez o no de la renuncia de acciones incorporada al acuerdo novatorio cuya nulidad no se solicitó en el suplico de la demanda -, lo que únicamente puede tener cabida a través de los recursos legalmente establecidos”.
Ojo, pone que no pedí la nulidad en el Suplico de la demanda… O sea, en el suplico se pone la petición final, no se puede entrar a analizar cada una de las cuestiones suscitadas. Evidentemente, pido la nulidad de la renuncia general de acciones y derechos, en el Fondo del Asunto porque la consecuencia de ello es el pago a mis mandantes de las cantidades abonadas en exceso en el ejercicio de las acciones, que se suponen renunciadas… Si fuera válida esa renuncia- no podríamos pedir la nulidad de los gastos ni tampoco de la comisión de apertura...porque esa renuncia nos lo impediría. O sea, considera válida la renuncia de acciones en lo que respecta a la cláusula suelo, pero no en lo que respecta a la comisión de apertura y a la cláusula gastos… En este caso, mis clientes no quisieron recurrir a la Audiencia, así que perdieron 11.000€ por una equivocada interpretación de la jueza, que no tiene ni pies ni cabeza, ni se sostiene de ningún modo.
Esto genera una indefensión intolerable, porque así no sabemos a qué atenernos al demandar… llega el juez no entiende o no lee tu demanda… y ya está. Todo el trabajo y el esfuerzo a la basura.
Además de tener una Audiencia Previa telemática, en la que no te dejan hablar practicamente nada, el Banco que ha hecho alegaciones de todo tipo en su contestación a la demanda, solamente se ratifica en su escrito de demanda y la jueza no les pregunta sobre las excepciones procesales alegadas ni nada… Luego ella resuelve lo que le parece, sin analizar las peticiones de las demandas.
Este es un ejemplo más de la situación en que nos encontramos los profesionales del derecho en los juzgados especializados en temas de hipotecas, además de una enorme inseguridad jurídica por los cambios jurisprudenciales…
Esperemos que la situación mejore y no dependamos de decisiones aleatorias de jueces sobrecargados de trabajo para que los Bancos no pierdan más dinero con las reclamaciones de los consumidores.
María Pérez Arellano.