Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...

martes, 23 de enero de 2018

Defensa frente a las Tarjetas Revolving.


"Les noces de Pierrette".- 1.904.- Pablo Ruiz Picasso, pintor español del siglo XX.


En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.


Hola a todos, hoy vamos a tratar el tema de los contratos de crédito con tarjeta o tarjetas revolving.

Si no sabes de qué estamos hablando, pincha en este enlace a otro artículo en el que tratamos qué son y que cautelas debemos adoptar al contratar una tarjeta revolving o tarjeta de crédito vinculada a un establecimiento comercial, para pagar a plazos las compras de bienes de consumo.

Vale, ahora que ya sabemos de qué estamos hablando, vamos a ver qué podemos hacer para reclamar frente a los abusos en este tipo de contratos celebrados por un consumidor o usuario.

Tendremos que ejercitar la acción para que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas del contrato de crédito con tarjeta o tarjeta revolving.

Para ello, evidentemente es necesario tener el contrato, y a poder ser toda la documentación relativa a la liquidación del contrato de crédito, para ver qué intereses se nos están aplicando, cuál es el importe total que hemos pagado, cuales son las comisiones que se nos han aplicado…

Normalmente no contamos con dicha documentación. A lo mejor tenemos el contrato, pero poco más, porque con los extractos mensuales no podemos saber exactamente las cantidades pagadas, intereses, ni comisiones. Así el consumidor o usuario empezará un peregrinaje para poder conseguir la documentación a la que legalmente tiene derecho. Así lo establece el TRLGDCU, y la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo, a lo largo de todo su articulado, y concretamente en los artículos 10 y 12- información previa; y en los artículos 16 y ss- información durante la vigencia del contrato, así el artículo 16.2.i) reconoce el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de la cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito… Algo que las entidades financieras por lo visto desconocen totalmente.

Normalmente habrá que llamar por teléfono a un 902, el del establecimiento comercial con el que se contrató la tarjeta, y en el que normalmente no le facilitarán la información; y también y sobre todo tendrá que dirigirse a la entidad financiera que le concedió el crédito, para que le remita toda la información financiera de la operación. Esto es algo a lo que las entidades financieras se niegan en redondo, incumpliendo claramente su obligación de informar al consumidor o usuario, porque entonces el consumidor descubrirá la cuantía satisfecha, los intereses que se le aplican… siempre claro después de una ardua labor de investigación porque la información, si es que se consigue, no está desglosada para que no se sepan los porcentajes usurarios aplicados…

Pues bien, si no se atiende a la reclamación de la información solicitada, que es lo que suele ocurrir, no nos quedará más remedio que solicitarla judicialmente a través de una Diligencia Preliminar, lo que puede llevar un largo período de tiempo. De esta manera, si nos están reclamando una cantidad de dinero que no queremos pagar, porque pensamos que es excesiva, es mejor que paguemos y luego reclamemos lo pagado, con los intereses correspondientes, porque sino el importe de la deuda continuará aumentando y será peor.

Y una vez que tengamos la documentación, tendremos que examinar el concreto contenido del contrato- en las condiciones generales y particulares- para ver si hay alguna cláusula abusiva y poder reclamar.

Normalmente las cláusulas abusivas se establecen en las condiciones generales, para todos los contratos en masa que se celebran, eso sí con letra minúscula.

De acuerdo, en estos contratos hemos encontrado que hay distintas cláusulas nulas por abusivas, como son las siguientes:

1.- Intereses remuneratorios: normalmente para establecimientos distintos de aquel al que está vinculada la tarjeta. En muchas ocasiones no figuran en ninguna cláusula del contrato, sino en los extractos mensuales remitidos al consumidor, llegándose a establecer unos intereses remuneratorios constantes incluso de un 25,59%TAE, aplicados durante toda la vida del contrato de crédito.
 
Y aquí tenemos que aplicar la Jurisprudencia del TS- derivada entre otras de la fundamental Sentencia de 25 de Noviembre de 2015- que contempla un supuesto de hecho en el que también se trata de un contrato de crédito con tarjeta, concedido por una entidad financiera a un consumidor.
 
Y que declara aplicable a este tipo de operaciones de crédito la Ley de Represión de la Usura de 1908- puesto que son transacciones sustancialmente equivalentes al préstamo de dinero-- art 9; y señala que: para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la misma ley, es decir: que se establezca un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
 
En relación con el primer requisito: que se establezca un interés notablemente superior al normal del dinero: para saber cuál es el porcentaje que tenemos que comparar con el interés normal del dinero- tenemos que recordar el artículo 315.2 del Código de Comercio, que dice "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor": por lo tanto- no hay que tener en cuenta el interés nominal previsto en el contrato (TIN)- sino la tasa anual equivalente (TAE)- tal y como ha señalado el TS. Y por qué?? Porque la TAE se calcula tomando en consideración todos los pagos que el prestatario debe realizar al prestamista por razón del préstamo: intereses, comisiones y gastos- y refleja de una forma más realista las cantidades que el deudor debe pagar al acreedor, por razón del crédito.
 
El interés con el que ha compararse la TAE es el "interés normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual.

Y cuál es el interés normal o habitual del dinero, en las operaciones de crédito al consumo?? El que se establece en las estadísticas publicadas por el Banco de España, en su propia página web, con la información que le facilitan las entidades de crédito, para operaciones similares. Tenemos que determinarlo en función del mes y año en que se celebra el contrato de tarjeta, y en función de la operación de que se trate. Así por ejemplo, pongamos que el contrato se celebra en Enero de 2017 y el interés normal del dinero para operaciones de crédito al consumo, en España, la TAE es del 8,78% y sin embargo, en el contrato de tarjeta de crédito, se está aplicando una TAE del 25,59%. Por lo tanto, supera en más del triple al interés normal del dinero y es “notablemente superior” al mismo.
 
En relación con el segundo requisito- para que el interés remuneratorio sea usurario- es necesario que sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»: en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, la entidad financiera que concedió el crédito tiene que justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal, en las operaciones de crédito al consumo, y sino tendrá carácter usurario.
 
Lo expuesto determina que conforme al art. 1 de la Ley de Represión de la Usura el crédito que cumpla estos requisitos tendrá carácter usurario, lo que según el TS conlleva su nulidad, que ha sido calificada como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable".

Y la necesaria consecuencia que se deriva de ello, no es otra que la devolución de aquello que realmente se hubiera recibido, sin pagar comisiones, ni intereses ni gastos de ningún tipo- artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”

2.- Intereses de excedido o demora- que suelen establecerse con carácter mensual, y por lo tanto, tenemos que multiplicarlos por 12 para determinar el interés anual. Por ejemplo, si el interés mensual de demora, establecido en el contrato, es del 2,5%, entonces el interés anual es del 30%.
 
En el caso de que se halla establecido, como señalábamos en el ejemplo anterior, un interés remuneratorio del 25,59 % TAE- y un interés de excedido o de demora de un 30% anual, éste supera a aquél en más de 4 puntos, por lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo tendrá carácter abusivo. Así el TS, en Sentencias de 22 de Abril y de 8 de Septiembre de 2015 establece que el criterio más adecuado para establecer un interés de demora- en los préstamos personales concertados con consumidores- es establecer un incremento de 2 puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio-- que es el interés que establece la LEC para la mora procesal- en el artículo 576. De forma, establecer un recargo superior a esos 2 puntos porcentuales debe considerarse abusivo. En este caso- el interés de demora establecido es superior en más de 4 puntos porcentuales al interés remuneratorio y- por tanto, abusivo.

3.- Claúsula de comisiones por disposiciones en efectivo: porque la finalidad primordial de una tarjeta de crédito es la disposición de dinero en efectivo y porque, en la mayor parte de las ocasiones, no se respeta la regla de la proporcionalidad en el uso de la misma, imponiendo un mínimo de comisión- con independencia de la cantidad de dinero de que se dispone. Además es frecuente que el porcentaje cobrado sea superior incluso al señalado en el contrato, llegándose en ocasiones a aplicar porcentajes del 15% sobre la cantidad dispuesta, cuando en el contrato solamente se recoge un 2% o de un 4%. Por lo que se están poniendo obstáculos onerosos y desproporcionados para el ejercicio de los derechos del consumidor- algo que es abusivo, por falta de reciprocidad en el contrato- conforme al art 87 TRLGDCU.

4.- Pena convencional: porque se está cobrando una comisión que no responde a un servicio efectivamente prestado y que además carece de causa, sancionando un incumplimiento contractual de forma abusiva, y además es contraria a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos de las partes- conforme a los arts 80 TRLGDCU, y 1274 y 1275 CC.

Bueno, estas son fundamentalmente las cláusulas que suelen establecerse en los contratos de crédito con tarjeta o tarjeta revolving que tienen carácter abusivo, por las razones anteriormente apuntadas.

De hecho, por este despacho se ha realizado una reclamación judicial relacionada con una tarjeta revolving, en concreto de la tarjeta IKEA, cuya entidad financiera es Caixabank Consumer Finance, y se ha declarado la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y de demora. No obstante, en la 1ª Instancia no se han declarado nulas las cláusulas relativas a comisiones por disposiciones en efectivo y pena convencional.

Recurrimos a la Audiencia Provincial, y ha ratificado nuestra petición, con condena en costas. Señala que si el Juzgado de 1ª Instancia declara usurario el contrato, de cuya declaración la Sala debe partir, las consecuencias de la usura son la nulidad del contrato, con los efectos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, que deben aplicarse de oficio y por imperativo legal aunque no hubiesen sido solicitadas. De forma que el prestatario solo tiene obligación de devolver el capital percibido, con exclusión de cualquier otro concepto.

Dice la Audiencia Provincial que no es posible analizar la abusividad de las cláusulas sobre comisiones por disposiciones en efectivo ni de la pena convencional porque ya están afectadas por el efecto de la declaración de usura del contrato, de manera que carecen de efectividad, dichas estipulaciones, para calcular el débito pendiente y que las cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación deben ser restituidas al prestatario.


Sin embargo, todavía queda esperar la liquidación de la entidad financiera sobre las cantidades a devolver a la consumidora que reclamó. En principio tienen que devolverle todas las cantidades que no respondan a importes efectivamente recibidos o a compras efectuadas… Veremos¡¡ Eso, seguramente, será objeto de otro artículo de este blog.

En resumen, puede conseguirse la declaración de nulidad de los contratos de crédito con tarjeta o tarjetas revolving, que además no olvidemos que continúan celebrándose impunemente todos los días.

Y como siempre, si tenéis alguna duda en este u otro tema, o queréis que os llevemos una reclamación en estos asuntos, podéis poneros en contacto con nosotros y estaremos encantados de atenderos.

María Pérez Arellano.

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