Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...

jueves, 31 de enero de 2019

El cambio del Tribunal Supremo sobre las hipotecas


 

"Saturno devorando a su hijo"- 1819.- Francisco José de Goya y Lucientes (1746-1828).- Pintor español del siglo XVIII.



Hola a todos, hoy vamos a referirnos a una cuestión a la que no se le ha dado la más mínima publicidad, a pesar de su importancia. Nos referimos al cambio de criterio que ha efectuado el TS en lo que respecta a los gastos de los préstamos hipotecarios. Seguramente tras los escándalos que ha protagonizado últimamente, ocasionados precisamente por su constante cambio de opinión, ahora este cambio se mantiene en silencio, para que la sociedad no vuelva a escandalizarse con estas cuestiones.

En la página del Consejo General del Poder Judicial- Notas de prensa del día 24 de Enero de 2019- El Poder Judicial comunica:
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.
En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura. En segundo lugar, se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por Sentencia 705/2015, de 23 de Diciembre”.

Y se adjunta una Sentencia de 23 de Enero de 2019, Sentencia 49/2019, que vamos a comentar en este artículo.

Y también se publicó, además de varias Sentencias de Enero de 2019- todas en el mismo sentido, una Nota de la Sala de lo Civil, de 24 de Enero de 2019, donde se fija Doctrina jurisprudencial, conforme a las Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de Enero, sobre cláusulas abusivas: Comisión de apertura, IAJD, Aranceles de Notario y Registrador, y gastos de Gestoría. Si bien, en el momento de redactar este artículo (31 de Enero de 2019), dicha nota y las sentencias adjuntas, ya no aparecen en la página del CGPJ- y solamente se adjunta la Sentencia 49, que vamos a comentar.

En esta Nota, que fija doctrina jurisprudencial, con relación a la comisión de apertura- se establece que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo, sino que el interés remuneratorio y la comisión de apertura son partidas del precio del préstamo hipotecario, porque son las principales retribuciones que recibe la Entidad Financiera por conceder el préstamo al consumidor. Y considera que dicha cláusula de comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino solamente de control de transparencia, por lo que en general será válida, ya que el prestatario conoce perfectamente su contenido, porque es lo primero que le cobran al concederle el préstamo hipotecario.

En la Sentencia del TS- 49/2019, de 23 de Enero- se establece, al margen del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, lo siguiente:

Fundamento de Derecho CUARTO.- Restitución de cantidades indebidamente pagadas por los consumidores.
Razona que la declaración de abusividad de una cláusula que impone todos los gastos al consumidor, y su expulsión del contrato-- implica que debe actuarse cono si nunca hubiese existido la misma, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico. Sin que tenga lugar el efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y el artículo 83 TRLGDCU. O sea, el predisponente tiene que restituir al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas- por lo tanto, las cantidades que conforme a nuestro ordenamiento jurídico corresponde satisfacerlas al consumidor- ésas las sigue pagando éste.
Es decir, el Banco no tiene que restituir aquellos pagos que legalmente correspondan al consumidor, con lo que no pierde nada si se declara la nulidad de la cláusula abusiva, porque entonces solo tiene que restituir lo indebidamente pagado por el consumidor. De esta forma el efecto disuasorio de la Directiva 93/13 no existe, y siempre saldrá rentable establecer una cláusula abusiva ya que el Banco tiene mucho que ganar y nada que perder.

Fundamento de derecho QUINTO.- gastos notariales:
Señala el TS que la intervención del Notario interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. Y fundamenta el interés del prestatario en obtener un préstamo con garantía hipotecaria- que es un préstamo con un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía hipotecaria. Y lo mismo cabe decir en el caso de modificación o novación del préstamo hipotecario. En caso de cancelación de la hipoteca- considera que el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que es él, el que debe pagarlo.
Y las copias, debe abonarlas quien las solicite, porque la solicitud determina su interés.

Fundamento de derecho SEXTO.- Registro de la Propiedad:
El Arancel de los Registradores de la Propiedad imputa los pagos a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho; y la garantía hipotecaria se inscribe a favor del Banco prestamista, por lo que a éste le corresponde el pago de los gastos de inscripción de la hipoteca; siendo los de la cancelación a cargo del prestatario.

Fundamento de derecho SÉPTIMO.- Gastos de Gestoría.

En relación con los gastos de gestoría- la STS manifiesta que no hay ninguna norma legal que atribuya el pago al prestamista o al prestatario; y después de reconocer que no es necesario el nombramiento de un profesional para llevar a cabo dichas actuaciones, se refiere al artículo 40 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de Junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios- señalando que dicho artículo da por supuesta la prestación del servicio de gestoría, y que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor, considerando el incumplimiento de esta obligación, como una infracción de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

No obstante, dicho artículo lo que recoge es el derecho del prestatario a designar de mutuo acuerdo con la Entidad de Crédito- al tasador del inmueble, al gestor que se vaya a encargar la gestión administrativa de la operación, así como al Notario. Derecho que normalmente, además, no se cumple, siendo la Entidad Bancaria la que determina dichos extremos, que incluso se recogen en las Escrituras redactadas conforme a minuta del Banco, estando ya predeterminada unilateralmente la identidad de dichas personas.

Y así señala el TS que el pago de los gastos de gestoría, una vez que ésta interviene, y como sus actuaciones se efectúan en beneficio de ambas partes, corresponde pagarlos por mitad.


La consecuencia de todo ello- es que se condena al Banco a restituir al prestatario las cantidades indebidamente abonadas por él como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago.

Bueno, pues esta es la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, que cada uno saque sus conclusiones.

Y como siempre, para cualquier duda, sobre este u otro tema, ya sabéis dónde estoy.

María Pérez Arellano.