"Aviones".- Juan Abellán García-Muñoz (1.926- 2012).- Pintor español del siglo XX.
Hola
a todos, hoy nos vamos en avión hasta la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con un tema
de cláusulas abusivas, pero en este caso no se refieren a cláusulas
bancarias, sino a las cláusulas de los billetes de avión.
Vamos
a examinar una interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2018, sobre cláusulas abusivas en los contratos de
transporte aéreo de pasajeros. Ojo, porque las cláusulas examinadas
afectan a los derechos que todos tenemos cuando viajamos en avión.
En
este caso, la Organización de Consumidores y Usuarios ejercitó una
acción colectiva para que se declarase el carácter abusivo y la
nulidad de distintas cláusulas, condiciones generales de la
contratación, contra Iberia, Aerolíneas Aéreas de España S.A.
Las
cláusulas cuestionadas son 2:
Primera
cláusula: “El transportista se compromete a esforzarse todo
lo posible para transportar al pasajero y a su equipaje con
diligencia razonable. En caso de necesidad el
transportista puede hacerse sustituir por otro transportista,
utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas
en el billete.
El
transportista, salvo que otra cosa se indique en el
billete, no asume la responsabilidad de
garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino”.
En
relación con el primer apartado- se cuestiona la expresión:”En
caso de necesidad”-- que es excesivamente genérica, y atribuye a
Iberia la facultad de modificar unilateralmente el contrato, en
aspectos tan relevantes como la sustitución de compañía aérea o
el itinerario que se va a seguir, modificando o suprimiendo escalas,
sin especificar los motivos que podrían dar lugar a ello, haciendo
una referencia genérica al caso de necesidad.
La
compañía aérea está obligada a transportar al cliente desde el
punto de partida concertado hasta el punto de destino, en las
condiciones pactadas en el contrato. Y si por alguna circunstancia
imprevisible ello fuera imposible está obligada a reducir los
efectos de su incumplimiento contractual, y para ello puede recurrir
a los servicios de otras compañías, modificar escalas previstas…
En
el caso de que la actuación de la compañía aérea entre dentro del
ámbito del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen
normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran
retraso de los vuelos: lo que ocurrirá (art 3) en caso de que los
pasajeros partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro de
la UE, y de que los pasajeros partan de un aeropuerto situado en
un 3º país con destino en un país UE. En ese caso- el artículo 8
del Reglamento exige, en caso de cancelación del vuelo, que
la compañía aérea ofrezca a los pasajeros las opciones siguientes:
“
a)
el reembolso del precio del billete (en determinadas condiciones);
b)
la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte
comparables, lo más rápidamente posible, o
c)
la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte
comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en
función de los asientos disponibles”.
Pero
una condición general como la examinada no puede convertir una
obligación de la compañía aérea, en una facultad de modificar las
condiciones del contrato de transporte, que permitiría exonerar de
responsabilidad a la compañía aérea por los daños y perjuicios
ocasionados al viajero.
Por
ello, para determinar el carácter abusivo de la cláusula
cuestionada, el Tribunal Supremo tiene en cuenta: además del TR
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
1/2007; la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril
de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores-- Directiva a la que nos hemos referido en muchas
ocasiones, sobre todo en el ámbito de los contratos bancarios…
Y
en este sentido el considerando 14 del Reglamento 261/2004
establece que las obligaciones de los transportistas aéreos se deben
limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por
circunstancias extraordinarias que no hubieran podido
evitarse.
Y establece como ejemplos de las mismas: “casos de
inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles
con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad,
deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que
afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de
efectuar un vuelo”.
Y
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha
realizado una interpretación muy estricta de este concepto:
circunstancias extraordinarias- señalando que la enumeración
anteriormente transcrita, como ejemplos de circunstancias
extraordinarias que exoneran de responsabilidad al transportista, no
constituyen necesariamente, y de forma automática, una exoneración
de la obligación de compensación del artículo 5.1.c) del
Reglamento 261/2004. Y así lo ha demostrado en casos de huelgas del
personal de transportista aéreo, o en casos de deficiencia prematura
de algunas piezas de una aeronave que no se debía a una falta en el
mantenimiento del aparato, sino que fue un problema técnico
sobrevenido imprevistamente- en que no se permitió la exoneración
de la responsabilidad del transportista por circunstancias
extraordinarias.
Por
todo ello, el Tribunal Supremo consideró que la cláusula que
contiene la expresión “en caso de necesidad”- es abusiva
por ser excesivamente genérica e imprecisa, de forma que puede
interpretarse de un modo que incluya supuestos que exceden de las
“circunstancias extraordinarias”- según la interpretación del
TJUE. Por lo tanto, dicha cláusula la declara abusiva y nula, y debe
excluirse de las condiciones generales de la contratación de
billetes de avión por Iberia.
En
relación con el segundo apartado de la cláusula mencionada-
“El transportista, salvo que otra cosa indique el billete, no
asume la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en
el punto de destino”-- importante cláusula que a todos nos
interesa.
Dice
el TS que dicha cláusula también es abusiva y nula porque
realiza una exención general de responsabilidad por el perjuicio que
pueda sufrir el consumidor, si pierde los enlaces con otros vuelos.
Eso no significa que el transportista tenga que responder
necesariamente, y en todo caso, si el viajero pierde el enlace, pero
la cláusula impugnada es excesivamente genérica y por lo tanto
perjudica los derechos del consumidor.
En
relación con la
Segunda cláusula impugnada- la llamada cláusula no show-
es la siguiente:
“Dependiendo
del tipo de tarifa, clase de servicio, estancia en destino, oferta,
etc, puede realizar su reserva para vuelos de ida o ida o vuelta.
Independientemente de la tarifa aplicada, si
alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se
cancelarán los trayectos restantes comprendidos
en el mismo billete”.
Es
decir, que si se contrata por ejemplo, un billete de ida y vuelta, si
no se usa el billete de ida, el de vuelta quedaría automáticamente
cancelado, por voluntad de la aerolínea.
Por
parte de Iberia se alega que
un
billete combinado de ida y vuelta es una sola prestación, un objeto
cierto, que no se puede separar por la voluntad del consumidor,
porque si solamente se utilizara uno de los vuelos contratados se
estaría alterando la causa del contrato misma. Asimismo
manifiesta que la venta por separado de cada uno de los tramos del
transporte aéreo le reportaría beneficios superiores a la venta
conjunta de tales tramos, en un solo billete, por lo que si el
viajero utilizara solamente algunos y no todos, determina una pérdida
de ingresos económicos para la aerolínea.
Y
además niega que el contenido de dicha cláusula pueda ser objeto de
control jurisdiccional porque afecta al objeto principal del contrato
y a la relación entre precio y retribución, por lo que queda al
arbitrio de los contratantes, no cabiendo el control de contenido por
parte de los tribunales.
Con
relación al
control del contenido de la cláusula-
el TS tiene en cuenta la Sentencia del TJUE, de 30 de Abril de 2014,
en la que señala que la excepción del control de contenido del
contrato tiene que interpretarse en sentido restrictivo (art 4.2
Directiva 93/13), puesto que el objeto principal del contrato debe
entenderse referido a las prestaciones esenciales del contrato y que
como tales lo caracterizan.
Así
en este contrato de transporte aéreo- las prestaciones esenciales
son el pago
del billete por el viajero y la prestación del servicio de
transporte
por la compañía aérea, en una determinada fecha, con unos
determinados trayectos y con una determinada calidad. No
obstante, eso no significa que el pasajero esté obligado a utilizar
todos los tramos de viaje contratado- de forma que esa obligación
constituya una prestación esencial del contrato, sino que se trata
de un derecho del viajero; ni
tampoco significa que la utilización parcial de la prestación por
el cliente modifique el objeto principal del contrato-- de forma que
la cláusula cuestionada no afecta a uno de los elementos esenciales
del contrato y puede ser examinada por el juzgador.
Señala
el TS que la decisión de abaratar los precios para el caso de venta
conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía
aérea, pero ello no implica que la utilización por el cliente de
alguno de esos tramos, cause un perjuicio económico a la compañía,
que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta.
Además, que el artículo
1169 CC
impida obligar al acreedor a
recibir
parcialmente las prestaciones en que consiste una obligación, no
significa que el acreedor (viajero)
no tenga derecho a utilizar solo en parte las prestaciones a que
tiene derecho, siempre que no cause un perjuicio injustificado al
deudor. En este caso, el perjuicio al deudor- aerolínea- solamente
se produciría si el precio de venta de todos los tramos de viaje
fuera inferior al
billete de un solo viaje.
Y
declara el TS que dicha cláusula
es abusiva y la declara nula porque
supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la
buena fe, porque el consumidor ha cumplido su obligación, que es el
pago del precio, y se le priva del disfrute de la prestación
contratada.
Por
lo tanto al contratar el billete de avión revisad bien las cláusulas
del mismo, para que no os cuelen una cláusula de exención de
responsabilidad por caso de necesidad de la compañía que le lleve a
modificar el contrato, o a no responder si por su causa perdéis un
enlace con otro viaje contratado; y que no os obliguen a utilizar el
viaje de ida y vuelta contratado si por cualquier causa no habéis
podido utilizar el de ida. Es
ese caso,
tenéis derecho a utilizar solamente el de vuelta, y lo mismo en otro
tipo de viajes combinados.
Bueno,
pues esto es todo, para cualquier cosa que necesitéis ya sabéis
dónde estoy.
María
Pérez Arellano.