Sobre los retazos

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martes, 21 de mayo de 2019

Billetes de avión: cláusulas abusivas.



 "Aviones".- Juan Abellán García-Muñoz (1.926- 2012).- Pintor español del siglo XX.


 Hola a todos, hoy nos vamos en avión hasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con un tema de cláusulas abusivas, pero en este caso no se refieren a cláusulas bancarias, sino a las cláusulas de los billetes de avión.
Vamos a examinar una interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 2018, sobre cláusulas abusivas en los contratos de transporte aéreo de pasajeros. Ojo, porque las cláusulas examinadas afectan a los derechos que todos tenemos cuando viajamos en avión.

En este caso, la Organización de Consumidores y Usuarios ejercitó una acción colectiva para que se declarase el carácter abusivo y la nulidad de distintas cláusulas, condiciones generales de la contratación, contra Iberia, Aerolíneas Aéreas de España S.A.

Las cláusulas cuestionadas son 2:

Primera cláusula: “El transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para transportar al pasajero y a su equipaje con diligencia razonable. En caso de necesidad el transportista puede hacerse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas en el billete.
El transportista, salvo que otra cosa se indique en el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino.

En relación con el primer apartado- se cuestiona la expresión:”En caso de necesidad”-- que es excesivamente genérica, y atribuye a Iberia la facultad de modificar unilateralmente el contrato, en aspectos tan relevantes como la sustitución de compañía aérea o el itinerario que se va a seguir, modificando o suprimiendo escalas, sin especificar los motivos que podrían dar lugar a ello, haciendo una referencia genérica al caso de necesidad.
 
La compañía aérea está obligada a transportar al cliente desde el punto de partida concertado hasta el punto de destino, en las condiciones pactadas en el contrato. Y si por alguna circunstancia imprevisible ello fuera imposible está obligada a reducir los efectos de su incumplimiento contractual, y para ello puede recurrir a los servicios de otras compañías, modificar escalas previstas…

En el caso de que la actuación de la compañía aérea entre dentro del ámbito del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos: lo que ocurrirá (art 3) en caso de que los pasajeros partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro de la UE, y de que los pasajeros partan de un aeropuerto situado en un 3º país con destino en un país UE. En ese caso- el artículo 8 del Reglamento exige, en caso de cancelación del vuelo, que la compañía aérea ofrezca a los pasajeros las opciones siguientes:
a) el reembolso del precio del billete (en determinadas condiciones);
b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o
c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles”.

Pero una condición general como la examinada no puede convertir una obligación de la compañía aérea, en una facultad de modificar las condiciones del contrato de transporte, que permitiría exonerar de responsabilidad a la compañía aérea por los daños y perjuicios ocasionados al viajero.

Por ello, para determinar el carácter abusivo de la cláusula cuestionada, el Tribunal Supremo tiene en cuenta: además del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 1/2007; la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores-- Directiva a la que nos hemos referido en muchas ocasiones, sobre todo en el ámbito de los contratos bancarios…

Y en este sentido el considerando 14 del Reglamento 261/2004 establece que las obligaciones de los transportistas aéreos se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse. 

Y establece como ejemplos de las mismas: “casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo”.

Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha realizado una interpretación muy estricta de este concepto: circunstancias extraordinarias- señalando que la enumeración anteriormente transcrita, como ejemplos de circunstancias extraordinarias que exoneran de responsabilidad al transportista, no constituyen necesariamente, y de forma automática, una exoneración de la obligación de compensación del artículo 5.1.c) del Reglamento 261/2004. Y así lo ha demostrado en casos de huelgas del personal de transportista aéreo, o en casos de deficiencia prematura de algunas piezas de una aeronave que no se debía a una falta en el mantenimiento del aparato, sino que fue un problema técnico sobrevenido imprevistamente- en que no se permitió la exoneración de la responsabilidad del transportista por circunstancias extraordinarias.

Por todo ello, el Tribunal Supremo consideró que la cláusula que contiene la expresión “en caso de necesidad”- es abusiva por ser excesivamente genérica e imprecisa, de forma que puede interpretarse de un modo que incluya supuestos que exceden de las “circunstancias extraordinarias”- según la interpretación del TJUE. Por lo tanto, dicha cláusula la declara abusiva y nula, y debe excluirse de las condiciones generales de la contratación de billetes de avión por Iberia.

En relación con el segundo apartado de la cláusula mencionada- “El transportista, salvo que otra cosa indique el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino”-- importante cláusula que a todos nos interesa.

Dice el TS que dicha cláusula también es abusiva y nula porque realiza una exención general de responsabilidad por el perjuicio que pueda sufrir el consumidor, si pierde los enlaces con otros vuelos. Eso no significa que el transportista tenga que responder necesariamente, y en todo caso, si el viajero pierde el enlace, pero la cláusula impugnada es excesivamente genérica y por lo tanto perjudica los derechos del consumidor.

En relación con la Segunda cláusula impugnada- la llamada cláusula no show- es la siguiente:
“Dependiendo del tipo de tarifa, clase de servicio, estancia en destino, oferta, etc, puede realizar su reserva para vuelos de ida o ida o vuelta. Independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete”. Es decir, que si se contrata por ejemplo, un billete de ida y vuelta, si no se usa el billete de ida, el de vuelta quedaría automáticamente cancelado, por voluntad de la aerolínea.
 
Por parte de Iberia se alega que un billete combinado de ida y vuelta es una sola prestación, un objeto cierto, que no se puede separar por la voluntad del consumidor, porque si solamente se utilizara uno de los vuelos contratados se estaría alterando la causa del contrato misma. Asimismo manifiesta que la venta por separado de cada uno de los tramos del transporte aéreo le reportaría beneficios superiores a la venta conjunta de tales tramos, en un solo billete, por lo que si el viajero utilizara solamente algunos y no todos, determina una pérdida de ingresos económicos para la aerolínea.

Y además niega que el contenido de dicha cláusula pueda ser objeto de control jurisdiccional porque afecta al objeto principal del contrato y a la relación entre precio y retribución, por lo que queda al arbitrio de los contratantes, no cabiendo el control de contenido por parte de los tribunales.

Con relación al control del contenido de la cláusula- el TS tiene en cuenta la Sentencia del TJUE, de 30 de Abril de 2014, en la que señala que la excepción del control de contenido del contrato tiene que interpretarse en sentido restrictivo (art 4.2 Directiva 93/13), puesto que el objeto principal del contrato debe entenderse referido a las prestaciones esenciales del contrato y que como tales lo caracterizan.

Así en este contrato de transporte aéreo- las prestaciones esenciales son el pago del billete por el viajero y la prestación del servicio de transporte por la compañía aérea, en una determinada fecha, con unos determinados trayectos y con una determinada calidad. No obstante, eso no significa que el pasajero esté obligado a utilizar todos los tramos de viaje contratado- de forma que esa obligación constituya una prestación esencial del contrato, sino que se trata de un derecho del viajero; ni tampoco significa que la utilización parcial de la prestación por el cliente modifique el objeto principal del contrato-- de forma que la cláusula cuestionada no afecta a uno de los elementos esenciales del contrato y puede ser examinada por el juzgador.
 
Señala el TS que la decisión de abaratar los precios para el caso de venta conjunta de varios tramos es una opción legítima de la compañía aérea, pero ello no implica que la utilización por el cliente de alguno de esos tramos, cause un perjuicio económico a la compañía, que ha cobrado el precio íntegro del billete que sacó a la venta. Además, que el artículo 1169 CC impida obligar al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste una obligación, no significa que el acreedor (viajero) no tenga derecho a utilizar solo en parte las prestaciones a que tiene derecho, siempre que no cause un perjuicio injustificado al deudor. En este caso, el perjuicio al deudor- aerolínea- solamente se produciría si el precio de venta de todos los tramos de viaje fuera inferior al billete de un solo viaje.
 
Y declara el TS que dicha cláusula es abusiva y la declara nula porque supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe, porque el consumidor ha cumplido su obligación, que es el pago del precio, y se le priva del disfrute de la prestación contratada.

Por lo tanto al contratar el billete de avión revisad bien las cláusulas del mismo, para que no os cuelen una cláusula de exención de responsabilidad por caso de necesidad de la compañía que le lleve a modificar el contrato, o a no responder si por su causa perdéis un enlace con otro viaje contratado; y que no os obliguen a utilizar el viaje de ida y vuelta contratado si por cualquier causa no habéis podido utilizar el de ida. Es ese caso, tenéis derecho a utilizar solamente el de vuelta, y lo mismo en otro tipo de viajes combinados.

Bueno, pues esto es todo, para cualquier cosa que necesitéis ya sabéis dónde estoy.

María Pérez Arellano.