Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...

jueves, 2 de noviembre de 2017

Concepto de consumidor o usuario

"Mercados de Estambul".- Ernest Descals.- Pintor de Manresa actual.

 

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.

 






Hoy vamos a analizar el concepto de consumidor o usuario, que tantos problemas está ocasionando recientemente.

Pues bien, el concepto aparece en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, en su artículo 3:

“A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.

Pues bien, para interpretar este concepto, vamos a tener en cuenta 2 recientes Sentencias del Tribunal Supremo: la Sentencia de 9 Junio de 2017, y la Sentencia del Pleno de 16 de Enero de 2017, en las cuales se trata del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, y en cuanto al concepto de consumidor o usuario se establece lo siguiente:

En diversos pronunciamientos de distintas Audiencias Provinciales se excluye del concepto de consumidor aquellos casos en que no se es destinatario final del bien adquirido, sino que se adquiere para la reventa y, por lo tanto, para obtener beneficios con lo comprado. Es decir, que no se actuó en un ámbito ajeno a una actividad empresarial, que es la nota que define al consumidor, ex artículo 3 TRLGDCU.

En el ámbito comunitario, las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas. Y la Directiva 2008/122/CE , sobre contratos de aprovechamiento por turno, contiene la siguiente definición: «"consumidor": toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión».

A tal fin, se ha de estar a la doctrina recientemente fijada por la sentencia del Pleno, del Tribunal Supremo, número 16/2017, de 16 de enero: «el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física».

Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 ).

La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento, en un caso de contrato de crédito, para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión.

A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, puede arrojar luz sobre la cuestión.

En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se distingue entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.

»No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom.»

Por lo tanto, lo que excluye el concepto de consumidor, persona física, no es la posibilidad de obtener un lucro con la operación, sino que dicha operación se efectúe dentro de una actividad empresarial o profesional, lo que implica una habitualidad en dichas actividades. Es decir, que la operación forme parte de la actividad profesional o empresarial del consumidor.

María Pérez Arellano.