Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...

martes, 6 de marzo de 2018

La necesidad de hacer testamento.



“El triunfo de la muerte”.- Pieter Brueghel, el Viejo, pintor flamenco, siglo XVI.- año 1.563.


En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.



Hola a todos, hoy vamos a tratar una cuestión que es de vital importancia, como es nuestra sucesión y la necesidad de hacer testamento.

Este tema surgió el otro día en una conversación y considero que es lo suficientemente interesante y desconocida como para dedicarle unos minutos, cuando menos.
Bien, y por qué es necesario hacer testamento??

Bueno el testamento es importante para que nuestros bienes pasen a las personas que nosotros queremos. En caso de no haber hecho testamento, es la ley la que determina quiénes serán nuestros herederos, pero a lo mejor no coinciden con nuestra voluntad, o no en la medida que nosotros queremos.

Así, aunque sea someramente tenemos que distinguir los derechos que se tienen en la herencia de una persona:

--en caso de no haber testamento- es la ley la que sustituye nuestra voluntad y llama a nuestros herederos, para que nuestros bienes pasen a alguno de nuestros parientes, y en último extremo al Estado o a la Comunidad Autónoma, y esas personas llamadas son nuestros herederos ab intestato.

--habiendo hecho testamento, hay determinadas personas a las que la ley reserva una parte de nuestros bienes, como son nuestros hijos, padres o cónyuge que son los llamados herederos forzosos. En este caso la ley pone límites a la libertad de testar que todos tenemos para que no burlemos sus derechos legales, es lo que se conoce como legítima, cuya cuantía varía en función de los parientes llamados y de la concurrencia o no de cónyuge viudo. Vamos a destacar desde ahora ya, que la ley no atribuye derechos sucesorios a la pareja de hecho, ni en caso de haber testamento ni en caso de no haberlo. La pareja de hecho es como si no existiera, se la considera como a un extraño.

Y también tenemos que saber que hay distintos tipos de testamento, siendo más habitual el testamento abierto hecho ante Notario. Aunque también existe el testamento ológrafo- que es el que está enteramente escrito y firmado por el testador, con la fecha, manifestando su voluntad sobre sus bienes para después de su muerte. Puede guardarlo en su casa, y cuando fallezca y lo encuentren los herederos tendrán que protocolizarlo, que lleva una tramitación bastante latosa. Creo que el mejor testamento es el hecho ante Notario, porque así puede asesorarnos sobre las posibilidades legales que tenemos y además, si cambiamos de opinión, el que valdrá será el último que hayamos hecho. Bueno, en este artículo vamos a referirnos a la situación sucesoria de cónyuges, hijos, y padres fundamentalmente, porque si seguimos por estos derroteros no acabamos nunca y esto podría dar para otro artículo.

Vale, imaginemos a una persona casada y con hijos, en caso de que fallezca uno de los esposos sin testamento, la ley llama a su sucesión a su cónyuge y a sus hijos, pero los derechos del cónyuge establecidos por la ley son muy pequeños. Los herederos llamados por la ley son los hijos, y se atribuye al cónyuge el derecho al usufructo de 1/3 parte de la herencia. O sea, a usar y disfrutar solamente una tercera parte de los bienes del difunto. Por lo tanto, si queremos que nuestro marido o nuestra mujer no quede desprotegido en caso de fallecer nosotros, es conveniente que hagamos testamento, en el que podemos atribuirle, por ejemplo, el usufructo de toda la herencia, y cuando falte el viudo o viuda, los derechos hereditarios de los hijos serán mayores de los que serían si no aceptaran este usufructo universal. Por qué?? Pues porque la legítima o porción de la herencia reservada por la ley a los hijos, es de ⅔ partes de la herencia; de esta manera si consienten en que el cónyuge viudo disfrute de toda la herencia, a su fallecimiento recibirán la propiedad de toda la herencia, no de ⅔ partes. Y por lo tanto, recibirán también la propiedad de la ⅓ parte restante, que es de libre disposición y el testador se la podría dejar a cualquier persona.

En el caso de que los cónyuges no tengan hijos, si fallece uno de ellos sin testamento, la ley llama como herederos a sus padres o ascendientes, sin perjuicio de los derechos atribuidos al cónyuge viudo, que en este caso tiene derecho al usufructo de la ½ de la herencia (artículo 837 del Código Civil), correspondiendo el resto a los padres o ascendientes. Si su consorte no tiene padres ni ascendientes, entonces el heredero del premuerto será el viudo o viuda que recibirá la totalidad de la herencia (artículo 944 CC).

En caso de otorgar testamento- los cónyuges sin hijos: en este caso, los padres o ascendientes siguen teniendo derechos en la herencia del cónyuge premuerto, pero en este caso puede dejarse al viudo la propiedad de ⅔ partes de la herencia; porque concurriendo con el cónyuge viudo, la parte reservada por la ley a los padres o ascendientes se reduce a ⅓ parte de la herencia (artículo 809 CC). Sin embargo, en caso de pareja de hecho, no tiene lugar esta reducción de la parte de los padres o ascendientes y aunque hayamos hecho testamento, tienen derecho a la ½ de la herencia.

Y si los cónyuges carecen de descendientes y ascendientes, entonces si otorgamos testamento: deberemos reservar al cónyuge viudo el usufructo de ⅔ partes de la herencia (artículo 838 CC), que es su legítima en este caso; y si no se hubiera otorgado testamento, el llamado por la ley como heredero será el cónyuge viudo, puesto que el llamamiento legal, en ausencia de testamento, a los hermanos y demás colaterales va en último lugar; y solo en defecto de todos ellos, será llamado el Estado o la Comunidad Autónoma.

En el caso de una pareja de hecho, la necesidad de hacer testamento es todavía mayor. Pensemos en una pareja sin hijos- en este caso, si falleciera uno de ellos, el sobreviviente no tendría ningún derecho en la herencia de su pareja, y serían sus padres los herederos llamados por la ley, que adquirirían toda su herencia. Así si la pareja hubiera comprado un piso a medias, el miembro de la pareja que sobreviva se vería en la situación de que la mitad del piso sería para los padres de su pareja, con los consiguientes problemas que ello puede acarrear.

En caso de pareja de hecho con testamento, y sin de descendientes, los padres siguen teniendo derecho a una parte de la herencia, pero en este caso puede dejarse a la pareja la mitad de la herencia, correspondiendo a los padres del fallecido por ley la propiedad de la otra ½ (artículo 809 CC). Y en el caso del piso comprado a medias, la pareja sobreviviente tendría su mitad, más la mitad de la herencia de su pareja, o sea, ¾ partes del piso, y los padres de su pareja premuerta tendrían solamente ¼ parte del mismo.

En caso de pareja de hecho con hijos, la situación varía porque serían los hijos los llamados por la ley a a la herencia de su padre o madre, que serían llamados a la totalidad, pero la pareja no recibiría nada, porque la ley no reconoce derechos sucesorios en caso de pareja de hecho. Habría que hacer testamento, y dejar a la pareja la propiedad de una tercera parte, correspondiendo las ⅔ partes restantes a los hijos, por establecerlo así la ley que protege su participación en la herencia. O también podríamos atribuirle el usufructo de la totalidad de la herencia, como en el caso del matrimonio, y atribuir a los hijos más derechos de los que por ley les corresponden, si lo aceptan. En caso de no hacerlo, recibirían la propiedad de las ⅔ partes de la herencia que por ley les corresponden.

Y por último, tenemos que saber que en el testamento también pueden hacerse otras disposiciones como nombrar tutor para nuestros hijos. Es algo muy importante y que mucha gente desconoce. Si tenemos hijos pequeños podemos en nuestro testamento designar a quién queremos que sea nombrado tutor para cuidar de ellos, si nos pasara algo a nosotros. Así, una vez hecho el testamento, el Notario notifica al Registro Civil donde está inscrito el nacimiento de los hijos, la existencia de esta disposición, que será tenida en cuenta por el Juez al establecer la tutela de nuestros hijos. De esta manera se puede alterar el orden de los llamamientos establecidos por la ley para ocupar ese cargo, en caso de fallecimiento de los padres, que establece el llamamiento a los ascendientes o hermanos que designe el juez (artículo 234 del Código Civil). Puede ocurrir además que no nos llevemos bien con nuestros padres o hermanos, que al final serán a los que el juez nombre tutores de nuestros hijos. Si tenemos algún amigo de confianza que esté de acuerdo en ello, podemos consignarlo en nuestro testamento y será la persona nombrada por el juez para ser tutor; o podemos decidir, de entre nuestros parientes, quién nos gustaría que cuidara de nuestros hijos. Esa designación de tutor también puede hacerse en documento público notarial.

Además todo esto, si no hacemos testamento, cuando muramos, nuestros familiares tendrán que hacer la documentación necesaria, en la Notaría, que designe a nuestros herederos. Se llama Declaración de Herederos y es más caro que el testamento y requiere más documentación y más tiempo.

Bueno, y como siempre, para cualquier duda o aclaración sobre este u otro tema, ya sabéis dónde estoy.

María Pérez Arellano.