“El triunfo de la muerte”.- Pieter Brueghel, el Viejo, pintor flamenco, siglo XVI.- año 1.563.
En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.
Hola
a todos, hoy vamos a tratar una cuestión que es de vital
importancia, como es nuestra sucesión y la necesidad de hacer
testamento.
Este
tema surgió el otro día en una conversación y considero que es lo
suficientemente interesante y desconocida como para dedicarle unos
minutos, cuando menos.
Bien,
y por qué es necesario hacer testamento??
Bueno
el testamento es importante para que nuestros bienes pasen a las
personas que nosotros queremos. En caso de no haber hecho testamento,
es la ley la que determina quiénes serán nuestros herederos, pero a
lo mejor no coinciden con nuestra voluntad, o no en la medida que
nosotros queremos.
Así,
aunque sea someramente tenemos que distinguir los derechos que se
tienen en la herencia de una persona:
--en
caso de no haber testamento- es la ley la que sustituye
nuestra voluntad y llama a nuestros herederos, para que nuestros
bienes pasen a alguno de nuestros parientes, y en último extremo al
Estado o a la Comunidad Autónoma, y esas personas llamadas son
nuestros herederos ab intestato.
--habiendo
hecho testamento, hay determinadas personas a las que la ley
reserva una parte de nuestros bienes, como son nuestros hijos, padres
o cónyuge que son los llamados herederos forzosos. En este caso la
ley pone límites a la libertad de testar que todos tenemos
para que no burlemos sus derechos legales, es lo que se conoce como
legítima, cuya cuantía varía en función de los parientes llamados
y de la concurrencia o no de cónyuge viudo. Vamos a destacar desde
ahora ya, que la ley no atribuye derechos sucesorios a la pareja de
hecho, ni en caso de haber testamento ni en caso de no haberlo. La
pareja de hecho es como si no existiera, se la considera como a un
extraño.
Y
también tenemos que saber que hay distintos tipos de testamento,
siendo más habitual el testamento abierto hecho ante Notario. Aunque
también existe el testamento ológrafo- que es el que está
enteramente escrito y firmado por el testador, con la fecha,
manifestando su voluntad sobre sus bienes para después de su muerte.
Puede guardarlo en su casa, y cuando fallezca y lo encuentren los
herederos tendrán que protocolizarlo, que lleva una tramitación
bastante latosa. Creo que el mejor testamento es el hecho ante
Notario, porque así puede asesorarnos sobre las posibilidades
legales que tenemos y además, si cambiamos de opinión, el que
valdrá será el último que hayamos hecho. Bueno, en este artículo
vamos a referirnos a la situación sucesoria de cónyuges, hijos, y
padres fundamentalmente, porque si seguimos por estos derroteros no
acabamos nunca y esto podría dar para otro artículo.
Vale,
imaginemos a una persona casada y con hijos, en caso de que
fallezca uno de los esposos sin testamento, la ley llama a su
sucesión a su cónyuge y a sus hijos, pero los derechos del cónyuge
establecidos por la ley son muy pequeños. Los herederos llamados por
la ley son los hijos, y se atribuye al cónyuge el derecho al
usufructo de 1/3 parte de la herencia. O sea, a
usar y disfrutar solamente una tercera parte de los bienes del
difunto. Por lo tanto, si queremos que nuestro marido o nuestra mujer
no quede desprotegido en caso de fallecer nosotros, es conveniente
que hagamos testamento, en el que podemos atribuirle, por
ejemplo, el usufructo de toda la herencia, y cuando falte el viudo o
viuda, los derechos hereditarios de los hijos serán mayores de los
que serían si no aceptaran este usufructo universal. Por qué?? Pues
porque la legítima o porción de la herencia reservada por la ley a
los hijos, es de ⅔ partes de la herencia; de esta manera si
consienten en que el cónyuge viudo disfrute de toda la herencia, a
su fallecimiento recibirán la propiedad de toda la herencia, no de ⅔
partes. Y por lo tanto, recibirán también la propiedad de la ⅓
parte restante, que es de libre disposición y el testador se la
podría dejar a cualquier persona.
En
el caso de que los cónyuges no tengan hijos, si fallece uno
de ellos sin testamento, la ley llama como herederos a sus
padres o ascendientes, sin perjuicio de los derechos
atribuidos al cónyuge viudo, que en este caso tiene derecho al
usufructo de la ½ de la herencia (artículo 837 del Código
Civil), correspondiendo el resto a los padres o ascendientes. Si su
consorte no tiene padres ni ascendientes, entonces el heredero del
premuerto será el viudo o viuda que recibirá la totalidad de la
herencia (artículo 944 CC).
En
caso de otorgar testamento- los cónyuges sin hijos: en
este caso, los padres o ascendientes siguen teniendo derechos en la
herencia del cónyuge premuerto, pero en este caso puede dejarse al
viudo la propiedad de ⅔ partes de la herencia; porque
concurriendo con el cónyuge viudo, la parte reservada por la ley a
los padres o ascendientes se reduce a ⅓ parte de la herencia
(artículo 809 CC). Sin embargo, en caso de pareja de hecho, no
tiene lugar esta reducción de la parte de los padres o ascendientes
y aunque hayamos hecho testamento, tienen derecho a la ½ de la
herencia.
Y
si los cónyuges carecen de descendientes y ascendientes,
entonces si otorgamos testamento: deberemos reservar al cónyuge viudo
el usufructo de ⅔ partes de la herencia (artículo 838 CC), que es
su legítima en este caso; y si no se hubiera otorgado testamento,
el llamado por la ley como heredero será el cónyuge viudo,
puesto que el llamamiento legal, en ausencia de testamento, a los
hermanos y demás colaterales va en último lugar; y solo en defecto
de todos ellos, será llamado el Estado o la Comunidad Autónoma.
En
el caso de una pareja de hecho, la necesidad de hacer
testamento es todavía mayor. Pensemos en una pareja sin hijos-
en este caso, si falleciera uno de ellos, el sobreviviente no tendría
ningún derecho en la herencia de su pareja, y serían sus padres los
herederos llamados por la ley, que adquirirían toda su herencia. Así
si la pareja hubiera comprado un piso a medias, el miembro de la
pareja que sobreviva se vería en la situación de que la mitad del
piso sería para los padres de su pareja, con los consiguientes
problemas que ello puede acarrear.
En
caso de pareja de hecho con testamento, y sin de
descendientes, los padres siguen teniendo derecho a una parte de
la herencia, pero en este caso puede dejarse a la pareja la mitad de
la herencia, correspondiendo a los padres del fallecido por ley la
propiedad de la otra ½ (artículo 809 CC). Y en el caso del
piso comprado a medias, la pareja sobreviviente tendría su mitad,
más la mitad de la herencia de su pareja, o sea, ¾ partes del piso,
y los padres de su pareja premuerta tendrían solamente ¼ parte del
mismo.
En
caso de pareja de hecho con hijos, la situación varía porque
serían los hijos los llamados por la ley a a la herencia de su padre
o madre, que serían llamados a la totalidad, pero la pareja no
recibiría nada, porque la ley no reconoce derechos sucesorios en
caso de pareja de hecho. Habría que hacer testamento, y dejar a la
pareja la propiedad de una tercera parte, correspondiendo las ⅔
partes restantes a los hijos, por establecerlo así la ley que
protege su participación en la herencia. O también podríamos
atribuirle el usufructo de la totalidad de la herencia, como en el
caso del matrimonio, y atribuir a los hijos más derechos de los que
por ley les corresponden, si lo aceptan. En caso de no hacerlo,
recibirían la propiedad de las ⅔ partes de la herencia que por ley
les corresponden.
Y
por último, tenemos que saber que en el testamento también pueden
hacerse otras disposiciones como nombrar tutor para nuestros
hijos. Es algo muy importante y que mucha gente desconoce. Si
tenemos hijos pequeños podemos en nuestro testamento designar a
quién queremos que sea nombrado tutor para cuidar de ellos, si nos
pasara algo a nosotros. Así, una vez hecho el testamento, el Notario
notifica al Registro Civil donde está inscrito el nacimiento de los
hijos, la existencia de esta disposición, que será tenida en cuenta
por el Juez al establecer la tutela de nuestros hijos. De esta manera
se puede alterar el orden de los llamamientos establecidos por la ley
para ocupar ese cargo, en caso de fallecimiento de los padres, que
establece el llamamiento a los ascendientes o hermanos que designe el
juez (artículo 234 del Código Civil). Puede ocurrir además que no
nos llevemos bien con nuestros padres o hermanos, que al final serán
a los que el juez nombre tutores de nuestros hijos. Si tenemos algún
amigo de confianza que esté de acuerdo en ello, podemos consignarlo
en nuestro testamento y será la persona nombrada por el juez para
ser tutor; o podemos decidir, de entre nuestros parientes, quién nos
gustaría que cuidara de nuestros hijos. Esa designación de tutor
también puede hacerse en documento público notarial.
Además
todo esto, si no hacemos testamento, cuando muramos, nuestros
familiares tendrán que hacer la documentación necesaria, en la
Notaría, que designe a nuestros herederos. Se llama Declaración de
Herederos y es más caro que el testamento y requiere más
documentación y más tiempo.
Bueno,
y como siempre, para cualquier duda o aclaración sobre este u otro
tema, ya sabéis dónde estoy.
María
Pérez Arellano.