“Movimiento de atraso persistente en los relojes de arena”.- Henry Andrés Fernández Auscarriaga.- Pintor uruguayo actual.
En esta ocasión vamos a tratar de una cuestión relacionada con los contratos de seguro, de la que habréis oído hablar, que es el período de carencia.
Ésta es una cláusula que se establece en las pólizas de seguro y hace referencia a un período de tiempo- desde la entrada en vigor del contrato- durante el cual, si se produce el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura (fallecimiento, accidente, enfermedad...), la Entidad aseguradora no se hace cargo del mismo. Normalmente se establece en seguros de vida y enfermedad y de asistencia sanitaria.
Dependiendo del tipo de seguro de que estemos hablando, puede adoptar distintas modalidades, pero básicamente es una cláusula que se establece en la póliza para limitar la responsabilidad de la Aseguradora, durante los primeros meses de vigencia del contrato.
Muchas veces, al contratar el seguro, en las ofertas contractuales, se modifican las condiciones económicas, que son objeto de negociación entre las partes, pero rara vez se hace referencia al período de carencia, que afecta sustancialmente a las obligaciones de la Aseguradora, y que el asegurado desconoce.
Incluso, en las páginas web de las Entidades Aseguradoras se hace referencia al período de carencia como si se tratara de un período de tiempo durante el cual ésta no tiene la obligación de responder y de pagar la correspondiente indemnización, algo que, como vamos a ver a continuación, es falso. De esta forma, el asegurado cuándo busca información al respecto, cree que no tiene derecho a reclamar nada.
Y, en estas circunstancias, qué puede hacer el asegurado? Bueno, pues en esta situación, lo que debe hacer es informarse sobre cuáles son sus derechos. El problema es que muchas personas, en cuanto les dicen que no tienen derecho a algo, se lo creen y, en lugar de cerciorarse de si eso es cierto, no hacen nada y dejan de cobrar las prestaciones o indemnizaciones a las que tienen derecho.
El período de carencia no elimina el derecho del asegurado a la indemnización prevista en el contrato, siempre que se den determinadas circunstancias, ya que así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en reiteras ocasiones.
Y cuáles son esas circunstancias? Para que no se aplique el período de carencia, y la Aseguradora deba pagar, es necesario que la cláusula que lo establece no esté firmada por el asegurado, de su puño y letra, reconociendo que acepta dicha cláusula y que conoce su existencia y significado. Ésta es la forma exigida por la Ley de Contrato de Seguro y por el Tribunal Supremo como medio de acreditar que el asegurado conoce y acepta esta cláusula, que limita los derechos del asegurado, y que solamente es válida si ha sido expresamente aceptada.
Si la cláusula que establece el período de carencia no está firmada por el asegurado es nula y no se aplica, careciendo de efectos y estando obligada la Aseguradora a pagar la indemnización prevista en el contrato.
Normalmente, estas cláusulas no son firmadas por el asegurado que ni siquiera las conoce, y en muchísimas ocasiones, aunque las haya firmado, la Aseguradora no guarda físicamente todos los contratos de seguro, por lo que no tiene la justificación documental de dicha aceptación.
Y esto es así, porque, como acabamos de decir, la cláusula que establece el período de carencia es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, y para que sea válida debe ser expresamente aceptada. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, como en la Sentencia de 26 de Febrero de 1.997.- “cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otros de los riesgos que son objeto de cobertura, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa. Por lo que debe ser destacada y debe ser específicamente aceptada por escrito...”
En estas circunstancias, la Ley de Contrato de Seguro, artículo 3, exige que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados: “se destacarán de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito”.
Y también la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2020, que exige un doble requisito para la validez de las cláusulas limitativas de derechos:
-- que esté destacada;
-- y además la doble firma por parte del asegurado: en las condiciones particulares y en las condiciones generales del contrato.
El asegurado tiene que pedir toda la documentación original a la Aseguradora, para poder comprobar si ésta tiene la Póliza original firmada por él y además, firmada en la cláusula que establece el período de carencia.
Normalmente la Aseguradora se niega a facilitar dicha documentación. Le entregan una copia de la póliza, pero no el original, alegando que tienen que pedirla a sus oficinas centrales, o le dan una copia y le dicen que con eso es suficiente...
La entrega de la Póliza original es una obligación legal que debe cumplir la Aseguradora- que forma parte del deber de información, y que si no quiere hacerlo, puede pedirse judicialmente para tener la certeza de la inexistencia de la póliza original, porque no la han guardado, o bien para tener la certeza de que no está firmada.
Una vez que se tiene esa certeza, ya podemos demandar judicialmente para que nos paguen la indemnización prevista en el contrato de seguro. Aún sabiendo que se trata de una cláusula limitativa de derechos, y que el Tribunal Supremo exige la firma específica de la misma… aún así, las Aseguradoras siguen negándose a pagar amparándose en dicha cláusula, porque son muchísimos los asegurados que no reclaman, y cuyos derechos son ninguneados impunemente.
Así que, ya sabéis, si no se respetan vuestros derechos, tendréis que reclamar para que sean respetados.
Y como siempre, para ésta u otras cuestiones, ya sabéis dónde estoy.
María Pérez Arellano.
No hay comentarios:
Publicar un comentario