"Paisajes de ciudades".- Leonid Afrémov, pintor bielorruso, nacionalidad israelí, actual.
En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado.
En esta ocasión vamos a examinar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017, que declara la inconstitucionalidad de 3 artículos de la Ley de Haciendas Locales, que regulan la plusvalía municipal, en cuanto gravan un incremento de valor de terrenos que no existe en la realidad.
Como
ya explicamos en un artículo anterior, qué es la plusvalía (pincha aquí), y la
nulidad de otros artículos de la legislación foral sobre este tema,
hoy vamos a examinar con detenimiento esta Sentencia.
En
este caso, la cuestión de inconstitucionalidad fue planteada por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jerez de la
Frontera, en relación con el artículo 107 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004,de 5 de Marzo, relativo a la base imponible del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, conocido como plusvalía.
En
concreto la cuestión de inconstitucionalidad se basa en la presunta
vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1
de la Constitución Española, que dice: “Todos contribuirán al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad
económica...”
La
cuestión de inconstitucionalidad planteada entiende que: ”el
precepto cuestionado no contempla el supuesto de una minusvaloración
en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor
por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica,
como requisito de partida de toda prestación tributaria y, en
consecuencia, estaría sometiendo a tributación manifestaciones de
riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias”.
En
todo caso, el Tribunal Constitucional ya declaró la
inconstitucionalidad de los artículos reguladores del Impuesto sobre
el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, en los
territorios de Guipúzcoa y Álava, que tienen una redacción
idéntica a la de los artículos 107.1 y 107.2a de la Ley de
Haciendas Locales, en Sentencias de 16 de Febrero de 2017- que ya
examinamos en este blog, y
de 1 de Marzo de 2017, en la medida en que someten a tributación
situaciones de inexistencia de incremento de valor. Por lo tanto,
procede igualmente declarar su inconstitucionalidad.- Tal y como
declara el Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones
sobre la cuestión planteada, extendiendo también la declaración de
inconstitucionalidad al artículo 110.4 LHL- puesto que impide tomar
en consideración los supuestos de decremento del valor. Y aunque la
cuestión de inconstitucionalidad solamente se refiere al artículo
107, es posible extenderla al artículo 110.4 por conexión o
consecuencia. Ello procedería hacerlo en este caso, puesto que el
artículo 110.4 LHL impide a las Corporaciones Locales prescindir de
la regla de cálculo legalmente establecida, aún en casos de
minoración del valor del terreno.
Resulta,
entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa,
el objeto del impuesto analizado es el “incremento de valor” que
pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo
temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del
instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no
se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento”
sino a la mera titularidad del terreno durante un período de
tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte
años (máximo).
Por
consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza
urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia
inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a
tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la
aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto
sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un
porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo
del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese
incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).
Sin
embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la
obligación tributaria se hiciese depender de la transmisión de un
terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración
del tributo, pero, no puede erigirse en una condición suficiente
para tributar, cuando hablamos de un tributo cuyo objeto es el
“incremento de valor” de un terreno.
Al
hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria
materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de
una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin
embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del
terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada
deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia,
violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1
CE)» (STC 37/2017, FJ3).
En
consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados
inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto
excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad
económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ
3; y 37/2017, FJ 3).
Deben
declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts.
107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a
tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC
26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5). Además, debemos extender nuestra
declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión, con
los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL- al impedir a los
sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación
inexpresiva de capacidad económica.
Y
para el que tenga interés en leerla, aquí os dejo un enlace a la misma.
Para
cualquier duda que tengáis sobre este u otro tema, no dudéis en
poneros en contacto con nosotros, y estaremos encantados de ayudarte.
María Pérez Arellano.
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