Sobre los retazos

La Justicia es ciega, yo no..., Hago este blog para que los entresijos legales sean mejor comprendidos y utilizados por todos.

Entre organismos, jueces y abogados se encuentra la ley. La justicia la estamos buscando...

lunes, 5 de junio de 2017

Plusvalías, ¡a juicio!


 

"Paisajes de ciudades".- Leonid Afrémov, pintor bielorruso, nacionalidad israelí, actual.

 

En memoria a mi padre, José Luis Pérez Dann, que además de notario, era pintor aficionado. 


 
En esta ocasión vamos a examinar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017, que declara la inconstitucionalidad de 3 artículos de la Ley de Haciendas Locales, que regulan la plusvalía municipal, en cuanto gravan un incremento de valor de terrenos que no existe en la realidad.

Como ya explicamos en un artículo anterior, qué es la plusvalía (pincha aquí), y la nulidad de otros artículos de la legislación foral sobre este tema, hoy vamos a examinar con detenimiento esta Sentencia.

En este caso, la cuestión de inconstitucionalidad fue planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de Marzo, relativo a la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía.

En concreto la cuestión de inconstitucionalidad se basa en la presunta vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española, que dice: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica...”

La cuestión de inconstitucionalidad planteada entiende que: ”el precepto cuestionado no contempla el supuesto de una minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria y, en consecuencia, estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias”.

En todo caso, el Tribunal Constitucional ya declaró la inconstitucionalidad de los artículos reguladores del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, en los territorios de Guipúzcoa y Álava, que tienen una redacción idéntica a la de los artículos 107.1 y 107.2a de la Ley de Haciendas Locales, en Sentencias de 16 de Febrero de 2017- que ya examinamos en este blog, y de 1 de Marzo de 2017, en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. Por lo tanto, procede igualmente declarar su inconstitucionalidad.- Tal y como declara el Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones sobre la cuestión planteada, extendiendo también la declaración de inconstitucionalidad al artículo 110.4 LHL- puesto que impide tomar en consideración los supuestos de decremento del valor. Y aunque la cuestión de inconstitucionalidad solamente se refiere al artículo 107, es posible extenderla al artículo 110.4 por conexión o consecuencia. Ello procedería hacerlo en este caso, puesto que el artículo 110.4 LHL impide a las Corporaciones Locales prescindir de la regla de cálculo legalmente establecida, aún en casos de minoración del valor del terreno.

Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese “incremento” sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).

Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).

Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, no puede erigirse en una condición suficiente para tributar, cuando hablamos de un tributo cuyo objeto es el “incremento de valor” de un terreno.

Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ3).

En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).

Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5). Además, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión, con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL- al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Y para el que tenga interés en leerla, aquí os dejo un enlace a la misma.

Para cualquier duda que tengáis sobre este u otro tema, no dudéis en poneros en contacto con nosotros, y estaremos encantados de ayudarte.

María Pérez Arellano.

No hay comentarios:

Publicar un comentario