Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad regula una figura de gran utilidad para asegurar el futuro de las personas discapacitadas: el Patrimonio Protegido.
Y,
qué es un Patrimonio protegido??
Es un patrimonio que se crea para satisfacer las necesidades de los discapacitados, titulares de los mismos, durante toda su vida, de manera que se garantiza que van a tener recursos suficientes para vivir aunque sus familiares más cercanos falten, estableciéndose un régimen especial de administración y disposición de los bienes que lo integran.
Es un patrimonio que se crea para satisfacer las necesidades de los discapacitados, titulares de los mismos, durante toda su vida, de manera que se garantiza que van a tener recursos suficientes para vivir aunque sus familiares más cercanos falten, estableciéndose un régimen especial de administración y disposición de los bienes que lo integran.
Pues
bien, lo primero que tenemos que saber es quién
puede ser titular de un Patrimonio protegido:
ésta cuestión la regula el artículo 2 de la Ley 41/2003, que
señala que los titulares pueden ser personas que tengan una
minusvalía psíquica
igual
o superior al 33 por ciento; y también personas afectadas
por una minusvalía física o sensorial
igual o superior al 65 por ciento.
Es decir, se
refiere a personas que no tienen que estar judicialmente
incapacitadas y sujetas a tutela, aunque podrían estarlo, en función de su capacidad
para querer y entender. Es un concepto distinto que abarca también a
personas con discapacidad física y que, por lo tanto, pueden regir su
persona y bienes, y administrar y disponer, por si mismas, de los bienes que integran el Patrimonio protegido,
como por ejemplo una persona ciega o que sea paraplégica...
Y,
quién puede constituirlo???
Pueden
constituirlo:
- las personas con discapacidad física que vayan a ser titulares de los mismos;
- o, en caso de discapacidad intelectual, los padres, tutores o guardadores de hecho del discapacitado que no puede decidir por sí;
- o un tercero.
- las personas con discapacidad física que vayan a ser titulares de los mismos;
- o, en caso de discapacidad intelectual, los padres, tutores o guardadores de hecho del discapacitado que no puede decidir por sí;
- o un tercero.
La referencia
a los guardadores de hecho se establece respecto a aquellos casos en que no existe representante legal, siendo necesario, y la persona que se encarga de cuidar a diario al discapacitado intelectual, normalmente un familiar, es el guardador de hecho. Éste, en principio, no podría actuar
por el discapacitado, por no haber sido nombrado por el Juez, pero puede constituir, en éste caso, el
patrimonio a su favor. Por eso es conveniente acudir a un Procedimiento de Incapacitación, y que se nombre a un
tutor que se encargue de velar por los intereses de la persona que no
puede hacerlo por sí.
Asimismo,
cualquier persona puede solicitar la constitución del Patrimonio
Protegido al propio discapacitado físico, que va a ser su titular, o
al representante legal del discapacitado psíquico, siempre que
aporte bienes o derechos a titulo gratuito; y si se negasen a
constituirlo, podría solicitarlo del Juez, puesto que se entiende
que el interés de la persona discapacitada está por encima de los
problemas que pudieran existir entre su entorno y el aportante.
No debemos
olvidar que el Patrimonio Protegido se constituye en todo caso con
bienes o derechos aportados a título gratuito, sin que pueda
exigirse ninguna contraprestación por la aportación, aunque sí
puede determinarse el destino del bien o derecho aportado una vez que
se extinga el Patrimonio. Asimismo pueden realizarse aportaciones de
bienes y derechos en cualquier momento, siempre cumpliendo las
formalidades de la constitución.
Y,
cómo se constituye un Patrimonio Protegido??
La
constitución se realiza en Escritura Pública ante Notario, salvo el
caso de autorización judicial cuando la solicita un 3º, en que el título constitutivo sería la resolución judicial.
En la Escritura deberá constar un Inventario de los bienes y derechos aportados y las reglas para su administración, así como el destino que haya de darse a los bienes que quedaren en el momento de la extinción. También pueden recogerse otro tipo de estipulaciones, como por ejemplo, determinar que el titular beneficiario sea acogido en determinada Entidad Prestadora de Servicios Sociales y que los rendimientos del Patrimonio se destinen, entre otras cosas, a satisfacer los gastos; y si además, los padres en testamento hubieran nombrado tutora a una Entidad Tutelar, puede regularse la cooperación entre ambas instituciones para la protección integral del discapacitado intelectual que éste incapacitado judicialmente.
En la Escritura deberá constar un Inventario de los bienes y derechos aportados y las reglas para su administración, así como el destino que haya de darse a los bienes que quedaren en el momento de la extinción. También pueden recogerse otro tipo de estipulaciones, como por ejemplo, determinar que el titular beneficiario sea acogido en determinada Entidad Prestadora de Servicios Sociales y que los rendimientos del Patrimonio se destinen, entre otras cosas, a satisfacer los gastos; y si además, los padres en testamento hubieran nombrado tutora a una Entidad Tutelar, puede regularse la cooperación entre ambas instituciones para la protección integral del discapacitado intelectual que éste incapacitado judicialmente.
La
constitución del Patrimonio Protegido se comunicará por el Notario
al Fiscal del domicilio del discapacitado; y la adscripción de un
bien al Patrimonio se hará también constar en la Inscripción del
mismo en el Registro de la Propiedad.
También se integra éste patrimonio con los bienes que se aporten a título gratuito en cualquier momento, con las mismas formalidades de su constitución.
También se integra éste patrimonio con los bienes que se aporten a título gratuito en cualquier momento, con las mismas formalidades de su constitución.
Además el
Patrimonio Protegido es un Patrimonio de Destino, es decir, que todos los bienes y derechos que lo integran, y sus rendimientos, tienen una finalidad a la que se destinan efectivamente: satisfacer las necesidades vitales del titular beneficiario. Y, además,
responde de sus propias deudas y tiene su propia tributación,
permaneciendo totalmente independiente del patrimonio personal de su
titular; y ésto puede tener importantes beneficios fiscales y de
otro orden, sin olvidar las deducciones que por las aportaciones a éste tipo de patrimonios se establecen en el IRPF
y en el Impuesto de Sociedades, que benefician tanto a los aportantes
de bienes y derechos como a su titular.
En relación
con la administración del Patrimonio:
-si ha sido constituido por la persona titular del mismo con discapacidad física-- se observarán las reglas establecidas por ella misma en el título de constitución;
-pero en el caso de que se trate de una persona con discapacidad intelectual y el Patrimonio haya sido constituido por otras personas a su favor-- en el título deberán determinarse las reglas de administración que se crean oportunas, que en todo caso deben incluir autorización judicial para los mismos casos en que la necesita un tutor en el ejercicio de su cargo; no obstante, no será necesaria la autorización judicial cuando el titular del Patrimonio tenga capacidad de obrar suficiente.
-si ha sido constituido por la persona titular del mismo con discapacidad física-- se observarán las reglas establecidas por ella misma en el título de constitución;
-pero en el caso de que se trate de una persona con discapacidad intelectual y el Patrimonio haya sido constituido por otras personas a su favor-- en el título deberán determinarse las reglas de administración que se crean oportunas, que en todo caso deben incluir autorización judicial para los mismos casos en que la necesita un tutor en el ejercicio de su cargo; no obstante, no será necesaria la autorización judicial cuando el titular del Patrimonio tenga capacidad de obrar suficiente.
También
deberá en la Escritura Pública de constitución procederse al
nombramiento de un Administrador del
Patrimonio. Se establece la imposibilidad de
nombrar administrador a las mismas personas que no puedan ser
nombradas tutoras por diversas causas recogidas en el Código Civil,
que hacen dudar de que la persona nombrada pueda
desempeñar bien sus funciones.
Por supuesto
que cuando el constituyente del patrimonio es el propio discapacitado
él mismo será el administrador, si así lo decide, o puede nombrar
a otra persona para el cargo.
En caso de
que el administrador deje de serlo por cualquier causa, el titular
del patrimonio con capacidad o el Juez, procederán a nombrar a otra
persona.
El
Administrador del Patrimonio Protegido es el representante legal del
mismo, y realizará todos los actos necesarios para su buena administración con total independencia de quién sea el representante legal del discapacitado. Ésta representación se hará constar en el Registro
Civil correspondiente.
Además
tenemos que tener en cuenta que dada la finalidad del Patrimonio, que
es satisfacer las necesidades vitales de su titular, todos los bienes
y derechos que lo integran se destinarán directamente a ésta
finalidad o al mantenimiento de la rentabilidad de los mismos. Podrá
también procurarse una flexibilización de las normas de
administración con la intervención del Fiscal y del Juez, en
beneficio de la persona beneficiaria y contando con las particularidades de los distintos elementos que integren el
Patrimonio.
Por lo que se refiere a su Extinción se produce por la muerte o declaración de fallecimiento del titular del mismo o por dejar de tener la discapacidad que se requiere para poder ser su titular.
Una vez
extinguido el Patrimonio, si la extinción se produce por la muerte o
declaración de fallecimiento de su titular, los bienes y derechos
que lo integran pasarán a formar parte de su herencia, salvo que, al constituirse el Patrimonio o al aportarse un determinado bien, en el título se
hubiera previsto otra finalidad distinta, como que se entregue a determinada
persona, que sea objeto de donación a una Institución .... o
incluso que pase de nuevo a formar parte del patrimonio del
aportante, si éste continúa con vida, o en caso contrario, que se
integre en su propia herencia pasando a sus herederos.
Si la
extinción se produce por dejar de tener la condición de
discapacitado el titular, los bienes y derechos que lo integran
pasarán a ser de su propiedad, salvo que se haya previsto
otro destino.
Como hemos
visto, se trata de una figura muy interesante y muy útil para
proteger y satisfacer las necesidades de aquellos que más lo
necesitan, siendo conveniente consultar con un profesional en la
materia que nos oriente, sin tener que preocuparnos de otra cosa que
disfrutar juntos todo el tiempo que podamos.
Julio 2013
María Pérez Arellano.
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